REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, RIOS Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Siete
196º y 148º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2006-001208
PARTE ACTORA: ISIDRO COROMOTO LÓPEZ QUERALES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.665.431, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: THAIS TRUJILLO VILCHES Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.613.842, Abogada, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.804, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES (SAESCO)., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Quince (15) de Mayo de 2.003, anotada bajo el N° 30, Tomo: 25
APODERADOS JUDICIALES: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, MARÍA SOLEDAD HERRERA CIPRIANO Y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista el acta de fecha Martes Veinte (20) de Marzo de 2007, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES S.A. (SAESCO), al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha, a las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley, En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y para la procedencia de cada uno de los conceptos laborales este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada y en consecuencia condenando a la parte demandada en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano ISIDRO COROMOTO LÓPEZ QUERALES, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-7.665.431, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a Causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha de norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados; de la siguiente forma: PRIMERO: DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (293) días, por concepto de UTILIDADES conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, correspondiente al periodo que va desde el 01-01-2.002 al 12-12- 2.005, a razón de un salario diario de VEINTICINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs25.071,43ctms), que multiplicados hacen un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs7.366.738,27ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: CINCUENTA Y OCHO (58) días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2.002 al 2.003 conforme a la Cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Construcción, a razón de un salario diario de VEINTICINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs25.071,43ctms), que multiplicados hacen un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 1.454.142.94ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: CINCUENTA Y OCHO (58) días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2.003 al 2.004 conforme a la Cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Construcción, a razón de un salario diario de VEINTICINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs25.071,43ctms), que multiplicados hacen un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 1.454.142.94ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: CINCUENTA Y OCHO (58) días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2.004 al 2.005 conforme a la Cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Construcción, a razón de un salario diario de VEINTICINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs25.071,43ctms), que multiplicados hacen un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 1.454.142.94ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: TREINTA Y CUATRO (34) días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2.005 al 2.006 conforme a la Cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Construcción, a razón de un salario diario de VEINTICINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs25.071,43ctms), que multiplicados hacen un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 852.428,62ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: DOSCIENTOS UN (201) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo que va desde el 01-01-2.002 al 12-08-2.005, a razón de un salario diario integrar de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs34.818,28ctms), que multiplicados hacen un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs6.998.474,28ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) días por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET correspondiente al año 2.002 conforme a la Ley Programa de Alimentación, a razón de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs7.350), que multiplicados hacen un total de DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.116.800), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) días por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET correspondiente al año 2.003 conforme a la Ley Programa de Alimentación, a razón de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs7.350), que multiplicados hacen un total de DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.116.800), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. NOVENO: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) días por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET correspondiente al año 2.004 conforme a la Ley Programa de Alimentación, a razón de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs7.350), que multiplicados hacen un total de DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.116.800), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO: CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) días por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET correspondiente al año 2.005 conforme a la Ley Programa de Alimentación, a razón de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs7.350), que multiplicados hacen un total de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.388.800), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO PRIMERO: Con relación al concepto de HORAS EXTRAS que se demandan este Juzgador no hace pronunciamiento alguno por cuanto las misma son materia de pruebas y en cuanto a la antigüedad por terminación de la relación laboral prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 ejesdem que igualmente reclama, dicho concepto es improcedente por cuanto no se puede pretender ser indemnizado en forma repetitiva por lo que se considera contrario a derecho: Así se decide. Todos los conceptos antes indicados totalizan la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs27.319.269,99ctms), menos la cantidad de OCHO MILLONES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESETAY OCHO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs8.018.568,13ctms) que recibió el acccionante bajo la denominación de liquidación final, quedando un total de DIECINUVE MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs19.300.701,86ctms), que se condena a la parte demandada S.A EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES (SAESCO), a pagar a la parte actora Ciudadano ISIDRO COROMOTO LÓPEZ QUERALES, antes identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena en costa a la parte demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintinueve días del mes de Marzo de 2007
EL JUEZ
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.

ABOGA. MARÍA LAURA CORONA.
En la misma fecha siendo las Nueve y Díez minutos de la mañana (9:10am) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOGA. MARÍA LAURA CORONA.