REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Quince (15) de Febrero de Dos Mil Siete
195º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L- 2.006-000535
PARTE ACTORA: MARÍA DEL PILAR CASTAÑEDA ARAGON Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.083.134, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ASISTIDA POR LA ABOGADA KEILA MÉNDEZ Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.842, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: YOVANNY CHACIN
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Vista el acta de fecha Jueves ocho (8) de Febrero de 2007, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, Ciudadano YOVANNY CHACIN, al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha, a las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley, En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada y para la procedencia de cada uno de los conceptos este Juzgador en base al principio IURA NOVIT CURIA analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demandada, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada y en consecuencia condenando a la parte demandada en el presente juicio a cancelarle a la Ciudadana MARÍA DEL PILAR CASTAÑEDA ARAGON quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.083.134, el pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha de norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días, por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a al periodo 15-04--2.004 al 30-04-2.005, a razón de un salario integral de DÍEZ MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs10.415,35ctms), que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs468.690,75ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: VEINTICINCO (25) días, por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los meses que van desde el 01-05--2.005 al 06-09-2.005, a razón de un salario integral de TRECE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs13.130.61ctms),que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs328.265,25ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TRECERO: QUINCE (15) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, conforme al artículo 219 y 226 esjudem correspondiente al periodo 2.004 al 2.005, a razón de un salario normal de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs12.374,40ctms), que multiplicados hacen un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs185.616), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: CINCO PUNTO TREINTA Y TRES (5.33) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, AÑO 2.005, conforme al artículo 219 y 225 esjudem, a razón de salario diario básico de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMO (12.374,40ctms), que multiplicados hacen un total de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs65.955,55ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. QUINTO: SIETE (7) días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente al periodo 2.004-2.005, conforme al artículo 223 esjudem, a razón de un salario básico diario de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs12.374,40ctms), que multiplicados hacen un total de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs86.620,80ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: DOS PUNTO SESENTA Y SEIS (2.66) días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al periodo 2.005, conforme al artículo 223 y 225 esjudem, a razón de un salario básico diario de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs12.374,40ctms), que multiplicados hacen un total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs32.915,90ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: DÍEZ (10) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS correspondiente al periodo 2.004, conforme al artículo 174 esjudem, a razón de un salario básico diario de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs12.374,40ctms), que multiplicados hacen un total de CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs123.744), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: DÍEZ (10) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS correspondiente al periodo 2.005, conforme al artículo 174 esjudem, a razón de un salario básico diario de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs12.374,40ctms), que multiplicados hacen un total de CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTAY CUATRO BOLIVARES (Bs123.744), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. NOVENO: LA CANTIDAD DE SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs78.957,40ctms), por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR, conforme al artículo 129 esjudem y el decreto N°2.092, emitido por el Ejecutivo Nacional en fecha 30 de abril de 2.004, correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.004, que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs394.787), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO: LA CANTIDAD DE CIENTO UN MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs101.608,60ctms), por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR, conforme al artículo 129 esjudem y el decreto N°2.902, emitido por el Ejecutivo Nacional en fecha 30 de abril de 2.004, correspondiente a los meses noviembre, diciembre y enero de 2.005, que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs304.825,80ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO PRIMERO: LA CANTIDAD DE SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs71.232), por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR, conforme al artículo 129 esjudem y el decreto N°3.628, emitido por el Ejecutivo Nacional en fecha 25 de abril de 2.005, correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2005, que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs498.624), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO SEGUNDO: SETENTA Y TRES DOMINGOS laborados y no cancelados, comprendidos desde el 15- 04-2.004 al 06- 09-2.005, conforme a los artículos 212 y 154 esjudem , a razón de un salario de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs12.374,40ctms), mas el recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) equivalente a la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs6.180,20ctms), para un total de salarios de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs18.861,60ctms), que multiplicados hacen un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs1.376.896,80ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Con relación a los intereses sobre prestación de antiguedad que se reclaman los mismos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados totalizan la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.990.685,85ctms), que se condena a la parte demandada Ciudadano YOVANNY CHACIN antes identificado, a pagar a la parte actora Ciudadana MARÍA DEL PILAR CASTAÑEDA ARAGON, igualmente identificada en actas, así mismo condenándose en costas por haber sido vencida totalmente; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2.007
EL JUEZ.

ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.

ABOGA. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las Cinco de la tarde (5:00pm) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOGA. YASMELY BORREGO