REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Quince de Mayo de Dos Mil Siete
197º y 148º
ASUNTO : VP01-L-2007-000038
Con Vista a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en escrito de fecha Dos (2) de Abril de 2.007, y que fuese recibido de la coordinación de secretaria en fecha Siete (7) de mayo del mismo año, mediante auto; este tribunal para resolver sobre lo peticionado lo hace conforme a las consideraciones siguientes: Siendo que el nuevo procedimiento laboral tanto en la fase de sustanciación, mediación y ejecución, se rige por principios procesales de rango constitucional que regulan la materia laboral de manera exclusiva, los mismos, no pueden ser contrariados en la forma como están predeterminados, ya que estos son aplicados para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, en respeto de la legalidad de los actos procesales y del carácter tutelar del derecho del trabajo tanto en la parte sustantiva como adjetiva, en este sentido, los actos procesales deben ejercerse bajo la forma tiempo y lugar que establece expresamente la Ley y solamente en ausencia de regulación legal el Juez, haciendo uso de las mas amplias facultades que le confiere la misma la Ley establecerá los criterios a seguir para su realización. En el presente caso, pretende la profesional del derecho GIKSA SALAS VILORIA identificada en dicho escrito, en defensa de los derechos e intereses de su representado, se deje sin efecto el dictamen del tribunal emanado mediante auto de fecha 25 de Abril de 2.007, en el cual se ordena librar nuevo carteles de notificación y dejar sin efecto la certificación de la exposición hecha por el alguacil; en franca violación de las formalidades esenciales para la valides de la Proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, enmarcado dentro de las previsiones legales de los artículos 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y siendo que en el presente caso se evidencia de los carteles de notificación de las demandadas de autos, el haberse obviado la identificación de la o las personas que en nombre de las mismas ha de practicarse la debida notificación, como requisito fundamental para la valides del procesos, cuestión esta que obstaculizaría su normal desenvolvimiento, pudiéndose originar causal de reposición y en consecuencia un retardo procesal innecesario pudiéndose corregir a tiempo el vicio cometido, no se trata como la hace ver la apoderada judicial del accionante de volver a notificar a las empresas integrantes del grupo económico productivo, si no de identificar de conformada con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el o los representantes de dichas empresas a los fine de agotar debidamente el requisito de la notificación para la valides del proceso, y al no procederse de esa forma, necesariamente hubo de corregir a través del mecanismo procesal del despacho saneador, el vicio en que se incurrió y en consecuencia ordenándose librar nuevos carteles de notificación. En consecuencia por los fundamentos aquí expuestos este Juzgador NIEGA lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, ordenándose la continuación del presente asunto por las vías procesales pertinentes al caso. Así se decide.
El Juez
Abog ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
La Secretaria
Aboga. MARÍA LAURA CORONA
|