REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (06) de abril de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2007-002462
PARTE ACTORA: TEOFILO CRUZ MEJIAS
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: CESAR AUGUSTO GUERRERO
PARTE DEMANDADA: PLANIMARA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se ha recibido en fecha 21 de noviembre de 2007, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por Declinatoria de Competencia, expediente No KP02-L-2007-001178, contentivo del juicio de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano TEOFILO CRUZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. 2.724.647, contra la sociedad mercantil PLANIMARA,

En fecha 22 de noviembre de 2007, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el 26 de noviembre de 2007, el Tribunal se pronuncia admitiendo la demanda; ordenando el emplazamiento, para lo cual se libraron los carteles respectivos y se ordenó notificar al Procurador General de la República, mediante oficio No. T12SME-2007-4459.

El día 06 de diciembre de 2007, el Alguacil ORLANDO MONTENEGRO titular de la cédula de identidad No. 14.922.411, adscrito a este Circuito Judicial, expuso informando sobre las resultas de la notificación manifestando que en fecha 14 de diciembre de 2007, se trasladó a la dirección indicada para practicar la notificación de PANIMARA siendo atendido por la ciudadana Elizabeth Ocando, quien funge como asistente jurídico, fijando un cartel en la puerta de la empresa.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 06 de diciembre de 2007, hasta el día de hoy, 06 de abril de 2009, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Ab
g. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria
Abg. Yasmely Borrego