REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-000324
PARTE ACTORA: ALEXIS SEGUNDO URDANETA
ABOGADO DE LA ACTORA: CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA
PARTE DEMANDADA: METAL ARTE, C.A.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintisiete de abril de dos mil nueve (27/04/2009), habiéndose dejado constancia en el acta de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

I

El ciudadano ALEXIS SEGUNDO URDANETA, quien se identifica como mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.781.498, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, con cédula de identidad No. V-14.438.008, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 95.949, expuso en su libelo que prestó sus servicios personales como Obrero de Mantenimiento para la sociedad mercantil METAL ARTE, C.A., la cual identifican como inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; alegando que la relación laboral culminó con causa en la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE producto de una discopatía lumbar que le fuera diagnosticada al trabajador; y en resumen demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades; por lo que reclama un total de Bs. 10.710,73 por prestaciones sociales.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y en consecuencia se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el trabajador y la demandada.
b) Que las fechas de inicio y terminación de la relación laboral son: 15 de agosto de 1988 y 24 de febrero de 2008; pero habida cuenta de que el trabajador solicita las prestaciones sociales generadas al amparo de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo se hizo a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el 19 de junio de 1997.
c) Que la terminación de la relación laboral fue por causa de la determinación de un evento de salud que resultó en que en fecha 24 de febrero de 2008 se le determinó INCAPACIDAD TOITAL PERMANENTE para trabajar, y por tanto fecha en que culminó la relación laboral.
d) Los salarios indicados por el demandante en su libelo.
e) Que la empresa paga 65 días por concepto de utilidades.
Se dan por admitidos y así se declara.

Con basamento en lo anterior, y revisado el petitum de la demanda, el Tribunal examinó la legalidad de lo reclamado por el trabajador; y se verificaron los cálculos presentados en el libelo contra los que produjo el Tribunal, cuyos resultados se expresan en la hoja de cálculo y el cuadro resumen que a continuación se insertan; con la salvedad que el denominado “CUADRO GENERAL” está referido a las prestaciones generadas al amparo de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón la fecha a tomarse en cuenta como inicio de los cálculos correspondientes es el 19/06/1997, y no el 01/06/1997, como lo solicitó el trabajador, ya que la vigente Ley Orgánica del Trabajo fue publicada el 18/06/1997 resultando lo que sigue:
CUADRO GENERAL 1

NOMBRE: ALEXIS SEGUNDO URDANETA INGRESO: 19/06/97 116 D-Ut. *Ant. 565
CEDULA: 7.781.498 RETIRO: 28/02/07 0 65 *Ant.Ad. 30
CARGO: OBRERO DE MANTENIMIENTO DURACIÓN: 9 años, 8 meses, 9 días ∑ Días 3541
Periodo Sueldo Otros Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.
Básico Benef. Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.
19-06-97 30-06-97 82,50 2,75 7 0,05 0,50 3,30 5 16,50 16,50
01-07-97 31-07-97 82,50 2,75 7 0,05 0,50 3,30 5 16,50 33,00
01-08-97 31-08-97 82,50 2,75 7 0,05 0,50 3,30 5 16,50 49,50
01-09-97 30-09-97 82,50 2,75 7 0,05 0,50 3,30 5 16,50 66,00
01-10-97 31-10-97 82,50 2,75 7 0,05 0,50 3,30 5 16,50 82,50
01-11-97 30-11-97 82,50 2,75 7 0,05 0,50 3,30 5 16,50 99,00
01-12-97 31-12-97 82,50 2,75 7 0,05 0,50 3,30 5 16,50 115,50
01-01-98 31-01-98 110,00 3,67 7 0,07 0,66 4,40 5 22,00 137,50
01-02-98 28-02-98 110,00 3,67 7 0,07 0,66 4,40 5 22,00 159,50
01-03-98 31-03-98 110,00 3,67 7 0,07 0,66 4,40 5 22,00 181,50
01-04-98 30-04-98 110,00 3,67 7 0,07 0,66 4,40 5 22,00 203,50
01-05-98 31-05-98 110,00 3,67 7 0,07 0,66 4,40 5 22,00 225,50
01-06-98 30-06-98 110,00 3,67 7 0,07 0,66 4,40 5 2 29,70 255,20
01-07-98 31-07-98 110,00 3,67 8 0,08 0,66 4,41 5 22,05 277,25
01-08-98 31-08-98 110,00 3,67 8 0,08 0,66 4,41 5 22,05 299,30
01-09-98 30-09-98 110,00 3,67 8 0,08 0,66 4,41 5 22,05 321,35
01-10-98 31-10-98 110,00 3,67 8 0,08 0,66 4,41 5 22,05 343,40
01-11-98 30-11-98 110,00 3,67 8 0,08 0,66 4,41 5 22,05 365,45
01-12-98 31-12-98 110,00 3,67 8 0,08 0,66 4,41 5 22,05 387,51
01-01-99 31-01-99 132,00 4,40 8 0,10 0,79 5,29 5 26,46 413,97
01-02-99 28-02-99 132,00 4,40 8 0,10 0,79 5,29 5 26,46 440,43
01-03-99 31-03-99 132,00 4,40 8 0,10 0,79 5,29 5 26,46 466,89
01-04-99 30-04-99 132,00 4,40 8 0,10 0,79 5,29 5 26,46 493,35
01-05-99 31-05-99 132,00 4,40 8 0,10 0,79 5,29 5 26,46 519,81
01-06-99 30-06-99 132,00 4,40 8 0,10 0,79 5,29 5 4 45,57 565,38
01-07-99 31-07-99 132,00 4,40 9 0,11 0,79 5,30 5 26,52 591,90
01-08-99 31-08-99 132,00 4,40 9 0,11 0,79 5,30 5 26,52 618,42
01-09-99 30-09-99 132,00 4,40 9 0,11 0,79 5,30 5 26,52 644,95
01-10-99 31-10-99 132,00 4,40 9 0,11 0,79 5,30 5 26,52 671,47
01-11-99 30-11-99 132,00 4,40 9 0,11 0,79 5,30 5 26,52 697,99
01-12-99 31-12-99 132,00 4,40 9 0,11 0,79 5,30 5 26,52 724,51
01-01-00 31-01-00 158,40 5,28 9 0,13 0,95 6,37 5 31,83 756,34
01-02-00 29-02-00 158,40 5,28 9 0,13 0,95 6,37 5 31,83 788,17
01-03-00 31-03-00 158,40 5,28 9 0,13 0,95 6,37 5 31,83 819,99
01-04-00 30-04-00 158,40 5,28 9 0,13 0,95 6,37 5 31,83 851,82
01-05-00 31-05-00 158,40 5,28 9 0,13 0,95 6,37 5 31,83 883,65
01-06-00 30-06-00 158,40 5,28 9 0,13 0,95 6,37 5 6 66,30 949,95
01-07-00 31-07-00 158,40 5,28 10 0,15 0,95 6,38 5 31,90 981,85
01-08-00 31-08-00 158,40 5,28 10 0,15 0,95 6,38 5 31,90 1.013,75
01-09-00 30-09-00 158,40 5,28 10 0,15 0,95 6,38 5 31,90 1.045,65
01-10-00 31-10-00 158,40 5,28 10 0,15 0,95 6,38 5 31,90 1.077,55
01-11-00 30-11-00 158,40 5,28 10 0,15 0,95 6,38 5 31,90 1.109,45
01-12-00 31-12-00 158,40 5,28 10 0,15 0,95 6,38 5 31,90 1.141,35
01-01-01 31-01-01 174,24 5,81 10 0,16 1,05 7,02 5 35,09 1.176,44
01-02-01 28-02-01 174,24 5,81 10 0,16 1,05 7,02 5 35,09 1.211,53
01-03-01 31-03-01 174,24 5,81 10 0,16 1,05 7,02 5 35,09 1.246,62
01-04-01 30-04-01 174,24 5,81 10 0,16 1,05 7,02 5 35,09 1.281,71
01-05-01 31-05-01 174,24 5,81 10 0,16 1,05 7,02 5 35,09 1.316,80
01-06-01 30-06-01 174,24 5,81 10 0,16 1,05 7,02 5 8 88,25 1.405,04
01-07-01 31-07-01 174,24 5,81 11 0,18 1,05 7,03 5 35,17 1.440,21
01-08-01 31-08-01 174,24 5,81 11 0,18 1,05 7,03 5 35,17 1.475,38
01-09-01 30-09-01 174,24 5,81 11 0,18 1,05 7,03 5 35,17 1.510,55
01-10-01 31-10-01 174,24 5,81 11 0,18 1,05 7,03 5 35,17 1.545,73
01-11-01 30-11-01 174,24 5,81 11 0,18 1,05 7,03 5 35,17 1.580,90
01-12-01 31-12-01 174,24 5,81 11 0,18 1,05 7,03 5 35,17 1.616,07
01-01-02 31-01-02 209,09 6,97 11 0,21 1,26 8,44 5 42,21 1.658,27
01-02-02 28-02-02 209,09 6,97 11 0,21 1,26 8,44 5 42,21 1.700,48
01-03-02 31-03-02 209,09 6,97 11 0,21 1,26 8,44 5 42,21 1.742,68
01-04-02 30-04-02 209,09 6,97 11 0,21 1,26 8,44 5 42,21 1.784,89
01-05-02 31-05-02 209,09 6,97 11 0,21 1,26 8,44 5 42,21 1.827,09
01-06-02 30-06-02 209,09 6,97 11 0,21 1,26 8,44 5 10 118,40 1.945,49
01-07-02 31-07-02 209,09 6,97 12 0,23 1,26 8,46 5 42,30 1.987,79
01-08-02 31-08-02 209,09 6,97 12 0,23 1,26 8,46 5 42,30 2.030,09
01-09-02 30-09-02 209,09 6,97 12 0,23 1,26 8,46 5 42,30 2.072,39
01-10-02 31-10-02 209,09 6,97 12 0,23 1,26 8,46 5 42,30 2.114,70
01-11-02 30-11-02 209,09 6,97 12 0,23 1,26 8,46 5 42,30 2.157,00
01-12-02 31-12-02 209,09 6,97 12 0,23 1,26 8,46 5 42,30 2.199,30
01-01-03 31-01-03 271,81 9,06 12 0,30 1,64 11,00 5 54,99 2.254,29
01-02-03 28-02-03 271,81 9,06 12 0,30 1,64 11,00 5 54,99 2.309,28
01-03-03 31-03-03 271,81 9,06 12 0,30 1,64 11,00 5 54,99 2.364,27
01-04-03 30-04-03 271,81 9,06 12 0,30 1,64 11,00 5 54,99 2.419,26
01-05-03 31-05-03 271,81 9,06 12 0,30 1,64 11,00 5 54,99 2.474,26
01-06-03 30-06-03 271,81 9,06 12 0,30 1,64 11,00 5 12 169,19 2.643,44
01-07-03 31-07-03 271,81 9,06 13 0,33 1,64 11,02 5 55,12 2.698,56
01-08-03 31-08-03 271,81 9,06 13 0,33 1,64 11,02 5 55,12 2.753,68
01-09-03 30-09-03 271,81 9,06 13 0,33 1,64 11,02 5 55,12 2.808,79
01-10-03 31-10-03 271,81 9,06 13 0,33 1,64 11,02 5 55,12 2.863,91
01-11-03 30-11-03 271,81 9,06 13 0,33 1,64 11,02 5 55,12 2.919,03
01-12-03 31-12-03 271,81 9,06 13 0,33 1,64 11,02 5 55,12 2.974,14
01-01-04 31-01-04 353,36 11,78 13 0,43 2,13 14,33 5 71,65 3.045,80
01-02-04 29-02-04 353,36 11,78 13 0,43 2,13 14,33 5 71,65 3.117,45
01-03-04 31-03-04 353,36 11,78 13 0,43 2,13 14,33 5 71,65 3.189,10
01-04-04 30-04-04 353,36 11,78 13 0,43 2,13 14,33 5 71,65 3.260,76
01-05-04 31-05-04 353,36 11,78 13 0,43 2,13 14,33 5 71,65 3.332,41
01-06-04 30-06-04 353,36 11,78 13 0,43 2,13 14,33 5 14 245,24 3.577,66
01-07-04 31-07-04 353,36 11,78 14 0,46 2,13 14,36 5 71,82 3.649,47
01-08-04 31-08-04 353,36 11,78 14 0,46 2,13 14,36 5 71,82 3.721,29
01-09-04 30-09-04 353,36 11,78 14 0,46 2,13 14,36 5 71,82 3.793,11
01-10-04 31-10-04 353,36 11,78 14 0,46 2,13 14,36 5 71,82 3.864,92
01-11-04 30-11-04 353,36 11,78 14 0,46 2,13 14,36 5 71,82 3.936,74
01-12-04 31-12-04 353,36 11,78 14 0,46 2,13 14,36 5 71,82 4.008,56
01-01-05 31-01-05 445,50 14,85 15 0,62 2,68 18,15 5 90,75 4.099,31
01-02-05 28-02-05 445,50 14,85 15 0,62 2,68 18,15 5 90,75 4.190,06
01-03-05 31-03-05 445,50 14,85 15 0,62 2,68 18,15 5 90,75 4.280,81
01-04-05 30-04-05 445,50 14,85 15 0,62 2,68 18,15 5 90,75 4.371,56
01-05-05 31-05-05 445,50 14,85 15 0,62 2,68 18,15 5 90,75 4.462,31
01-06-05 30-06-05 445,50 14,85 15 0,62 2,68 18,15 5 16 345,77 4.808,07
01-07-05 31-07-05 445,50 14,85 15 0,62 2,68 18,15 5 90,75 4.898,82
01-08-05 31-08-05 445,50 14,85 15 0,62 2,68 18,15 5 90,75 4.989,57
01-09-05 30-09-05 445,50 14,85 15 0,62 2,68 18,15 5 90,75 5.080,32
01-10-05 31-10-05 445,50 14,85 15 0,62 2,68 18,15 5 90,75 5.171,07
01-11-05 30-11-05 445,50 14,85 15 0,62 2,68 18,15 5 90,75 5.261,82
01-12-05 31-12-05 445,50 14,85 15 0,62 2,68 18,15 5 90,75 5.352,57
01-01-06 31-01-06 556,50 18,55 16 0,82 3,35 22,72 5 113,62 5.466,19
01-02-06 28-02-06 556,50 18,55 16 0,82 3,35 22,72 5 113,62 5.579,81
01-03-06 31-03-06 556,50 18,55 16 0,82 3,35 22,72 5 113,62 5.693,43
01-04-06 30-04-06 556,50 18,55 16 0,82 3,35 22,72 5 113,62 5.807,05
01-05-06 31-05-06 556,50 18,55 16 0,82 3,35 22,72 5 113,62 5.920,67
01-06-06 30-06-06 556,50 18,55 16 0,82 3,35 22,72 5 18 474,62 6.395,29
01-07-06 31-07-06 556,50 18,55 16 0,82 3,35 22,72 5 113,62 6.508,91
01-08-06 31-08-06 556,50 18,55 16 0,82 3,35 22,72 5 113,62 6.622,53
01-09-06 30-09-06 556,50 18,55 16 0,82 3,35 22,72 5 113,62 6.736,15
01-10-06 31-10-06 556,50 18,55 16 0,82 3,35 22,72 5 113,62 6.849,76
01-11-06 30-11-06 556,50 18,55 16 0,82 3,35 22,72 5 113,62 6.963,38
01-12-06 31-12-06 556,50 18,55 16 0,82 3,35 22,72 5 113,62 7.077,00
01-01-07 31-01-07 614,79 20,49 17 0,97 3,70 25,16 5 125,80 7.202,81
01-02-07 28-02-07 614,79 20,49 17 0,97 3,70 25,16 5 20 584,34 7.787,15
585 110 7.787,15


El cuadro anterior se explica por sí mismo, y al extraer las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión se resumen como sigue:
RESUMEN

CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.108 695 Var. 7.787,15
Vacaciones Ven. 2005/06 25 20,49 512,33
Bono Vac. 2005/2006 17 20,49 348,38
Utilidades Vencidas 2006 65 18,55 1.205,75
Utilidades Fracc. 5,42 20,49 111,00
TOT. 9.964,61


Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada, la sociedad mercantil METAL ARTE, C.A., para que pague al ciudadano ALEXIS SEGUNDO URDANETA, los conceptos y montos que más adelante se discriminan, los cuales fueron calculados conforme a la ley, por lo cual se corrigieron varios de los montos solicitados, ya que no fueron calculados correctamente.

Antigüedad, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, pero en este caso y para esta parte del cálculo, se tomó en cuenta la antigüedad generada a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), y el 28/02/2007 como lo solicitó el trabajador; por tanto, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 585 días; más 110 días por antigüedad adicional (previstos en el Primer Aparte del artículo 108 de la LOT); la primera fue calculada en razón de los salarios alegados por el demandante, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las alícuotas correspondientes a las variaciones del bono vacacional, todo ello en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; los días adicionales de antigüedad, se calcularon conforme al artículo 71 del Reglamento de esa Ley que también toma como base el salario integral, pero no es el del mes en que se genera el derecho sino con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs.F. 7.787,15.

Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El trabajador solicitó el pago de las vacaciones del período 2005/2006 y en aplicación de la norma legal le corresponden 25 días y por bono vacacional 17 días; y conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Social, es procedente en derecho que le sean pagados conforme a su último salario normal, esto es, a razón de Bs.F. 20,49 diarios, que totalizan Bs. 860,71

Utilidades vencidas del ejercicio 2006 y fraccionadas del 2007.
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El trabajador solicitó el pago del rubro utilidades, tanto vencidas como fraccionadas, y se determinó que le corresponden por el ejercicio 2006 un total de 65 días, que según reiterada jurisprudencia de la Sala Social debe computarse a razón del salario normal promedio devengado en cada ejercicio fiscal, en este caso Bs. 18.55, resultando Bs. 1.205,75; y por utilidades fraccionadas del 2007 le corresponde sobre un (1) mes efectivo de labores (el mes de febrero no lo trabajó completo, como resultado de su suspensión, resultando la proporción de 5,41 días, y como salario diario Bs. 20.49, para resultar Bs. 111,00; la sumatoria de las dos operaciones es Bs.F. 1.316,75.

III
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso ALEXIS SEGUNDO URDANETA, en contra de la sociedad mercantil METAL ARTE, C.A..
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 9.964,61).
A esta cantidad se le sumarán los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, con basamento en los particulares datos de cada trabajador, y en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) En referencia a la antigüedad (art. 108 L.O.T.) el cálculo de los intereses moratorios y la indexación se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y para la indexación se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
c) El inicio del período a considerar para indexar los demás conceptos laborales, será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
d) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.
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PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 150 y 199.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. Yasmely Borrego

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABG. Yasmely Borrego