REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2007-001811
PARTE ACTORA: YOEL MORALES
ABOGADO DE LA ACTORA: ADRIANA URDANETA.
PARTE DEMANDADA: ACUACULTIVOS DEL LAGO C.A (AQUALAGO)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inició la presente causa el día diez (10) de agosto de 2007, mediante demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano YOEL MORALES, titular de la cédula de identidad No.13.100.085, asistido por la abogada ADRIANA URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.250, contra la sociedad mercantil ACUACULTIVOS DEL LAGO C.A, (AQUALAGO)

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, este Juzgado la dio por recibida, y el mismo día, el tribunal se abstiene de admitir la demanda incoada por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda, en el sentido de indicar el nombre y apellido del representante legal de la demandada y a tal fin se ordena librar boleta de notificación.


El día cinco (5) de octubre de 2007, la represente de la parte actora cumple con lo ordenado y se procede a admitir la demanda en fecha 01 de febrero de 2008 y a librar cartel de notificación a la demandada; en fecha 24 de marzo de 2008, el ciudadano Pedro Parra, titular de la cédula de identidad No. 12.252.821, en su condición de alguacil de este Circuito Laboral, informa al despacho de la imposibilidad de realizar la notificación de la parte demandada por lo que devuelve los carteles de notificación, el día 31 de marzo de 2008, la representación de la parte actora solicita se notifique, siendo negado lo solicitado por cuanto ya el tribunal había obrado en ese sentido en fecha 02 de abril de 2008.

Ahora bien, esa es la última actuación que consta en las actas procesales que conforman el expediente de este juicio, y como bien se puede apreciar, desde esa fecha, esto es, 02 de abril de 2008, hasta el día de hoy, veintisiete (27) de abril de 2009, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación

La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siu

La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.