REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO No.: VP01-L-2008-2040
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ MORAN
ABOGADO DE LA ACTORA: ANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: TALLER SERVI ELECTRI y VICTOR MANUEL GUTIÉRREZ
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
I
La abogada ANA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO BAJO EL No. 51.965, en su condición de representante del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MORÁN, portador de la cédula de identidad No. 117.252, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residenciado en la Avenida 3 del Barrio Monte Claro, en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, San Carlos del Zulia, en fecha veintiocho de enero de dos mil ocho (28/01/2008), consignado en el expediente, expuso en su libelo que prestó sus servicios personales como VIGILANTE para la sociedad mercantil TALLER SERVI ELECTRI, y para el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.737.507; alegando que la relación laboral culminó con causa en despido injustificado; y en resumen demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, salarios impagos correspondientes a domingos, e indemnizaciones por despido injustificado. En resumen, el demandante reclama un total de Bs. 21.694,25.
II
Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y en consecuencia se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el trabajador y los demandados.
b) Que las fechas de inicio y terminación de la relación laboral son: 23/09/1996 y 04/12/2005, de lo cual se deriva una duración de nueve (9) años, dos (02) meses y once (11) días.
c) Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado.
d) Los salarios indicados por el demandante en su libelo.
Se dan por admitidos y así se declara.
Con basamento en lo anterior, y revisado el petitum de la demanda, el Tribunal examina la legalidad de lo reclamado por el trabajador; se verificaron los cálculos presentados en el libelo con los resultados producidos de la hoja de cálculo y un cuadro resumen que a continuación se insertan, con la salvedad que el denominado “CUADRO GENERAL” está referido a las prestaciones generadas al amparo de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón la fecha de ingreso difiere de la que originalmente alegó el demandante, y obviamente, :
CUADRO GENERAL 1
NOMBRE: JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORAN INGRESO: 23/09/96 101 #d-Ut. *Ant. 510
CEDULA: V-117252 RETIRO: 04/12/05 1 15 *Ant.Ad. #¡REF!
CARGO: VIGILANTE DURACIÓN: 9 años, 2 meses, 11 días ∑ Días 3086
Periodo Sueldo Otros Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.
Básico Benef. Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.
01-06-97 30-06-97 75,00 75,00 7 0,05 0,10 2,65 5 13,26 13,26
01-07-97 31-07-97 75,00 75,00 7 0,05 0,10 2,65 5 13,26 13,26
01-08-97 31-08-97 75,00 75,00 7 0,05 0,10 2,65 5 13,26 13,26
01-09-97 30-09-97 75,00 75,00 7 0,05 0,10 2,65 5 13,26 13,26
01-10-97 31-10-97 75,00 75,00 7 0,05 0,10 2,65 5 13,26 26,53
01-11-97 30-11-97 75,00 75,00 7 0,05 0,10 2,65 5 13,26 39,79
01-12-97 31-12-97 75,00 75,00 7 0,05 0,10 2,65 5 13,26 53,06
01-01-98 31-01-98 75,00 75,00 7 0,05 0,10 2,65 5 13,26 66,32
01-02-98 28-02-98 75,00 75,00 7 0,05 0,10 2,65 5 13,26 79,58
01-03-98 31-03-98 100,00 100,00 7 0,06 0,14 3,54 5 17,69 97,27
01-04-98 30-04-98 100,00 100,00 7 0,06 0,14 3,54 5 17,69 114,95
01-05-98 31-05-98 100,00 100,00 7 0,06 0,14 3,54 5 17,69 132,64
01-06-98 30-06-98 100,00 100,00 7 0,06 0,14 3,54 5 2 23,43 156,07
01-07-98 31-07-98 100,00 100,00 8 0,07 0,14 3,55 5 17,73 173,80
01-08-98 31-08-98 100,00 100,00 8 0,07 0,14 3,55 5 17,73 191,53
01-09-98 30-09-98 100,00 100,00 8 0,07 0,14 3,55 5 17,73 209,27
01-10-98 31-10-98 100,00 100,00 8 0,07 0,14 3,55 5 17,73 227,00
01-11-98 30-11-98 100,00 100,00 8 0,07 0,14 3,55 5 17,73 244,73
01-12-98 31-12-98 100,00 100,00 8 0,07 0,14 3,55 5 17,73 262,46
01-01-99 31-01-99 100,00 100,00 8 0,07 0,14 3,55 5 17,73 280,19
01-02-99 28-02-99 100,00 100,00 8 0,07 0,14 3,55 5 17,73 297,92
01-03-99 31-03-99 100,00 100,00 8 0,07 0,14 3,55 5 17,73 315,66
01-04-99 30-04-99 100,00 100,00 8 0,07 0,14 3,55 5 17,73 333,39
01-05-99 31-05-99 120,00 120,00 8 0,09 0,17 4,26 5 21,28 354,66
01-06-99 30-06-99 120,00 120,00 8 0,09 0,17 4,26 5 4 35,70 390,36
01-07-99 31-07-99 120,00 120,00 9 0,10 0,17 4,27 5 21,33 411,69
01-08-99 31-08-99 120,00 120,00 9 0,10 0,17 4,27 5 21,33 433,03
01-09-99 30-09-99 120,00 120,00 9 0,10 0,17 4,27 5 21,33 454,36
01-10-99 31-10-99 120,00 120,00 9 0,10 0,17 4,27 5 21,33 475,69
01-11-99 30-11-99 120,00 120,00 9 0,10 0,17 4,27 5 21,33 497,03
01-12-99 31-12-99 120,00 120,00 9 0,10 0,17 4,27 5 21,33 518,36
01-01-00 31-01-00 120,00 120,00 9 0,10 0,17 4,27 5 21,33 539,69
01-02-00 29-02-00 120,00 120,00 9 0,10 0,17 4,27 5 21,33 561,03
01-03-00 31-03-00 120,00 120,00 9 0,10 0,17 4,27 5 21,33 582,36
01-04-00 30-04-00 120,00 120,00 9 0,10 0,17 4,27 5 21,33 603,69
01-05-00 31-05-00 120,00 120,00 9 0,10 0,17 4,27 5 21,33 625,03
01-06-00 30-06-00 120,00 120,00 9 0,10 0,17 4,27 5 6 46,93 671,96
01-07-00 31-07-00 144,00 144,00 10 0,13 0,20 5,13 5 25,67 697,62
01-08-00 31-08-00 144,00 144,00 10 0,13 0,20 5,13 5 25,67 723,29
01-09-00 30-09-00 144,00 144,00 10 0,13 0,20 5,13 5 25,67 748,96
01-10-00 31-10-00 144,00 144,00 10 0,13 0,20 5,13 5 25,67 774,62
01-11-00 30-11-00 144,00 144,00 10 0,13 0,20 5,13 5 25,67 800,29
01-12-00 31-12-00 144,00 144,00 10 0,13 0,20 5,13 5 25,67 825,96
01-01-01 31-01-01 144,00 144,00 10 0,13 0,20 5,13 5 25,67 851,62
01-02-01 28-02-01 144,00 144,00 10 0,13 0,20 5,13 5 25,67 877,29
01-03-01 31-03-01 144,00 144,00 10 0,13 0,20 5,13 5 25,67 902,96
01-04-01 30-04-01 144,00 144,00 10 0,13 0,20 5,13 5 25,67 928,62
01-05-01 31-05-01 144,00 144,00 10 0,13 0,20 5,13 5 25,67 954,29
01-06-01 30-06-01 144,00 144,00 10 0,13 0,20 5,13 5 8 66,16 1.020,44
01-07-01 31-07-01 144,00 144,00 11 0,15 0,20 5,15 5 25,73 1.046,18
01-08-01 31-08-01 144,00 144,00 11 0,15 0,20 5,15 5 25,73 1.071,91
01-09-01 30-09-01 158,40 158,40 11 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.100,22
01-10-01 31-10-01 158,40 158,40 11 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.128,52
01-11-01 30-11-01 158,40 158,40 11 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.156,83
01-12-01 31-12-01 158,40 158,40 11 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.185,14
01-01-02 31-01-02 158,40 158,40 11 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.213,44
01-02-02 28-02-02 158,40 158,40 11 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.241,75
01-03-02 31-03-02 158,40 158,40 11 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.270,06
01-04-02 30-04-02 158,40 158,40 11 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.298,36
01-05-02 31-05-02 190,08 190,08 11 0,19 0,26 6,79 5 33,97 1.332,33
01-06-02 30-06-02 190,08 190,08 11 0,19 0,26 6,79 5 10 90,23 1.422,56
01-07-02 31-07-02 190,08 190,08 12 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.456,62
01-08-02 31-08-02 190,08 190,08 12 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.490,67
01-09-02 30-09-02 190,08 190,08 12 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.524,73
01-10-02 31-10-02 190,08 190,08 12 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.558,78
01-11-02 30-11-02 190,08 190,08 12 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.592,84
01-12-02 31-12-02 190,08 190,08 12 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.626,90
01-01-03 31-01-03 190,08 190,08 12 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.660,95
01-02-03 28-02-03 190,08 190,08 12 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.695,01
01-03-03 31-03-03 190,08 190,08 12 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.729,06
01-04-03 30-04-03 190,08 190,08 12 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.763,12
01-05-03 31-05-03 209,09 209,09 12 0,23 0,29 7,49 5 37,46 1.800,58
01-06-03 30-06-03 209,09 209,09 12 0,23 0,29 7,49 5 12 119,86 1.920,44
01-07-03 31-07-03 209,09 209,09 13 0,25 0,29 7,51 5 37,56 1.958,00
01-08-03 31-08-03 209,09 209,09 13 0,25 0,29 7,51 5 37,56 1.995,56
01-09-03 30-09-03 209,09 209,09 13 0,25 0,29 7,51 5 37,56 2.033,12
01-10-03 31-10-03 247,10 247,10 13 0,30 0,34 8,88 5 44,39 2.077,50
01-11-03 30-11-03 247,10 247,10 13 0,30 0,34 8,88 5 44,39 2.121,89
01-12-03 31-12-03 247,10 247,10 13 0,30 0,34 8,88 5 44,39 2.166,28
01-01-04 31-01-04 247,10 247,10 13 0,30 0,34 8,88 5 44,39 2.210,66
01-02-04 29-02-04 247,10 247,10 13 0,30 0,34 8,88 5 44,39 2.255,05
01-03-04 31-03-04 247,10 247,10 13 0,30 0,34 8,88 5 44,39 2.299,44
01-04-04 30-04-04 247,10 247,10 13 0,30 0,34 8,88 5 44,39 2.343,82
01-05-04 31-05-04 294,52 294,52 13 0,35 0,41 10,58 5 52,91 2.396,73
01-06-04 30-06-04 294,52 294,52 13 0,35 0,41 10,58 5 14 172,78 2.569,51
01-07-04 31-07-04 294,52 294,52 14 0,38 0,41 10,61 5 53,04 2.622,55
01-08-04 31-08-04 321,24 321,24 14 0,42 0,45 11,57 5 57,85 2.680,40
01-09-04 30-09-04 321,24 321,24 14 0,42 0,45 11,57 5 57,85 2.738,25
01-10-04 31-10-04 321,24 321,24 14 0,42 0,45 11,57 5 57,85 2.796,11
01-11-04 30-11-04 321,24 321,24 14 0,42 0,45 11,57 5 57,85 2.853,96
01-12-04 31-12-04 321,24 321,24 14 0,42 0,45 11,57 5 57,85 2.911,81
01-01-05 31-01-05 321,24 321,24 14 0,42 0,45 11,57 5 57,85 2.969,66
01-02-05 28-02-05 321,24 321,24 14 0,42 0,45 11,57 5 57,85 3.027,51
01-03-05 31-03-05 321,24 321,24 14 0,42 0,45 11,57 5 57,85 3.085,37
01-04-05 30-04-05 321,24 321,24 14 0,42 0,45 11,57 5 57,85 3.143,22
01-05-05 31-05-05 405,00 405,00 14 0,53 0,56 14,59 5 72,94 3.216,16
01-06-05 30-06-05 405,00 405,00 14 0,53 0,56 14,59 5 16 259,49 3.475,64
01-07-05 31-07-05 405,00 405,00 15 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.548,77
01-08-05 31-08-05 405,00 405,00 15 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.621,89
01-09-05 30-09-05 405,00 405,00 15 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.695,02
01-10-05 31-10-05 405,00 405,00 15 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.768,14
01-11-05 30-11-05 405,00 405,00 15 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.841,27
01-12-05 31-12-05 405,00 405,00 15 0,56 0,56 14,63 0 0,00 3.841,27
510,00 72 3.841,27
El cuadro anterior se explica por sí mismo, y al extraer las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión se resumen como sigue:
RESUMEN 1
CONCEPTOS DÍAS SAL. MONTOS
Antigüedad Anterior a 1997 45,00
Bono de transferencia 45,00
Antigüedad Art.108 LOT. 582 Var. 3.841,27
Indem. Ant. Art. 125 150 14,63 2.193,75
Indem. Sus Preav. 60 14,63 877,50
Vacaciones Vencidas 171 13,50 2.308,50
Bono Vacacional Vencido 99 13,50 1.336,50
Vacaciones fraccionadas: 4 13,50 54,00
Bono Vacacional Fraccionado 2,67 13,50 36,05
Utilidades Vencidas y Fraccionadas 122,50 var. 766,83
TOTAL 11.504,39
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada, la sociedad mercantil TALLER SERVI ELECTRI y al ciudadano VICTOR MANUEL GUTIÉRREZ, para que paguen a JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ MORAN, los conceptos y montos que más adelante se discriminan, los cuales fueron calculados conforme a la ley, por lo cual se corrigieron varios de los montos solicitados, ya que no fueron calculados correctamente.
Domingos laborados impagos
El demandante, reclamó el pago de días domingos laborados e impagos, a este respecto el Tribunal observa:
Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social en cuanto a la correcta distribución de la carga de la prueba que, cuando se ha alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes; por tanto, correspondía al trabajador la carga de probar el haber laborado los domingos que reclamó transcurridos durante la relación laboral, petitorio inmerso en las condicionantes del criterio jurisprudencial antes expuesto; y además la admisión de hechos, no comporta la exoneración de tal carga, en consecuencia este Tribunal en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, y no habiendo en el expediente nada que favorezca el petitorio del actor en cuanto a ese específico sentido, NIEGA la procedencia del pago de domingos laborados y no pagados.
Así lo declara.
Antigüedad, anterior a al entrada en vigencia a la actual Ley Orgánica del Trabajo:
Conforme a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en la previsión del artículo 666, son procedentes en derecho la Indemnización prevista en el literal “a”, por Bs. 45,00 y la compensación por transferencia, prevista en el literal “b”, por Bs. 45,00, que suman Bs. F. 90.00.
Antigüedad, Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, pero en este caso y para esta parte del cálculo, se tomó en cuenta la antigüedad generada a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997); por tanto, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 510 días; más 72 días por antigüedad adicional (previstos en el Primer Aparte del artículo 108 de la LOT); la primera fue calculada en razón de los salarios alegados por el demandante, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las alícuotas correspondientes a las variaciones del bono vacacional, todo ello en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; los días adicionales de antigüedad, se calcularon conforme al artículo 71 del Reglamento de esa Ley. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs.F. 3.841,27.
Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ha corregido el cálculo de estos conceptos pues lo pedido no se corresponde con la legalidad, en efecto, conforme a lo que solicita, el trabajador tiene vencidos los períodos vacacionales desde 1996 hasta el 2005; además también proceden las vacaciones y bono fraccionados en proporción a 02 meses laborados en 2005; por tanto le corresponden: 175 y 101,67 de vacaciones y bono respectivamente; y conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Social, es procedente en derecho que le sean pagados conforme a su último salario normal, esto es, a razón de Bs.F. 13,5 diarios, que totalizan Bs. 3.735,05
Utilidades vencidas y fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El trabajador solicitó el pago del rubro utilidades, tanto vencidas como fraccionadas, y se determinó que le corresponden un total de 122,50 días, que según reiterada jurisprudencia de la Sala Social debe computarse a razón del salario normal promedio devengado en cada ejercicio fiscal, cálculo cuyo resultado es de Bs.F. 766,83.
Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T.
En aplicación de la norma contenida en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pedido del demandante, y por tanto le corresponden tanto los 150 días previstos en el numeral 2 de ese artículo, como los 60 días establecidos en el literal “d” del segundo aparte de la misma norma, y el salario base para su cálculo, es el salario integral devengado a la finalización de la relación laboral; conforme a los cómputos antes expresados resulta en su favor la suma de Bs.F. 3.071,25.
III
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, interpuso JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ MORAN, en contra de la sociedad mercantil TALLER SERVI ELECTRI y el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar la suma de ONCE MIL QUINIENTOS CUATRO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.504,39).
A esta cantidad se le sumarán los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, con basamento en los particulares datos de cada trabajador, y en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) En referencia a la antigüedad (art. 108 L.O.T.) el cálculo de los intereses moratorios y la indexación se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
c) El inicio del período a considerar para indexar los demás conceptos laborales, será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
d) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.
TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150° y 199°.
LA JUEZ
ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ
LA SECRETARIA
ABG. Yasmely Borrego
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
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