REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2008-002106
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL MARTÍNEZ.
ABOGADO DE LA ACTORA: ADRIANA SANCHEZ.
PARTE DEMANDADA: WILDER PARRA.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 21 de abril de 2009, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la representación de parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
I
El ciudadano JOSE MANUEL MARTÍNEZ, identificado con cédula de identidad No. V-25.449.888, asistido por la abogada KARIN AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.506, expuso en su libelo que prestó sus servicios personales como carpintero, para la sociedad irregular de hecho, propiedad del ciudadano WILDER PARRA, titular de la cédula de identidad No. 18.869.592; que ingresó a laborar desde el 18 de noviembre de 2007, hasta el 10 de mayo de 2008; que la relación laboral terminó por renuncia; por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. F 1.322,98 correspondiente a los rubros: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; así como la indexación e intereses de mora de las cantidades que se le adeuden.
II
Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y en consecuencia, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y el demandado.
b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: el 18 de noviembre de 2007, hasta el 10 de mayo de 2008; lo cual implica una duración de la relación laboral de cinco (5) meses y veintidós (22) días.
c) Que la terminación de la relación laboral fue por renuncia del trabajador.
d) El salario indicado por el demandante en su libelo.
Se dan por admitidos y así se declara.
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada, ciudadano WILDER PARRA, al pago de los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados conforme a la ley, por lo cual se corrigieron varios de los montos solicitados, ya que no fueron calculados correctamente.
Antigüedad, Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad correspondiente al trabajador son 15 días; (previstos en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT); calculados en razón del salario de Bs. 35,3, alegados por el demandante, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y el bono vacacional, en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. F. 529,5

Vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ha corregido el cálculo de estos conceptos pues lo pedido no se corresponde con la legalidad, en efecto, conforme al tiempo de servicio, el trabajador tiene cinco (5) meses de vacaciones fraccionadas, por tanto conforme a la normativa laboral le corresponden, la proporción en cinco meses 6.25 y 2.9 de vacaciones y bono vacacional respectivamente; y conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Social, es procedente en derecho que le sean pagados al último salario normal, esto es a razón de Bs. F. 33,33 diarios, que totalizan Bs. F. 305,00

Utilidades fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al actor le corresponde por 5 meses completos de servicio, la cantidad de 6.25 días de utilidades, que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. F. 33,33, esto es, la cantidad de Bs. 208,31.

La suma total de los conceptos antes detallados es la cantidad de UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.043,00).
IV
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano JOSE MANUEL MARTÍNEZ, en contra del ciudadano WILDER PARRA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma de UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.043,00); a esta cantidad se le sumarán los intereses sobre las prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) En referencia a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los intereses moratorios y la indexación se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, 10 de mayo de 2008; y se tendrán como base para la indexación los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
b) El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada (19 de noviembre de 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
c) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales.; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150° y 198°.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. Yasmely Borrego

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.



ABG. Yasmely Borrego