REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2009-000584
Vistas las actas que conforman el presente asunto por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano EFRAIN RAMON ROSALES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 5.798.836, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO FERROVIARIO CATATUMBO, C.A Y SIEMENS, este Tribunal observa:
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 19 de marzo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, siendo recibida por este Juzgado en fecha 23 de marzo del mismo año, donde se ordena a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de que debía indicar el domicilio principal de la empresa codemandada SIEMENS.
En la misma fecha se libró boleta de notificación al domicilio indicado por el accionante en el libelo de la demanda, con el objeto que subsane el libelo de la demanda en un plazo no mayor de dos (02) días, contados a partir de que conste en actas, haberse practicado la notificación, según lo ordenado en el mencionado auto.
En fecha dos (2) de abril de 2009 el ciudadano EFRAIN ROSALES CHIRINOS, debidamente asistido por el abogado LEONEL MATA, mediante escrito, confiere poder apud-acta a los abogados LEONEL MATA y YANETH PAREDES y es en fecha 22 de abril de 2009 cuando presenta el escrito de subsanación, luego de haber transcurrido diez (10) días hábiles.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que luego de haber sido librados los carteles de notificación, el accionante suscribió diligencia en el presente asunto, otorgando poder apud-acta, de cuya conducta se verifica lo que la doctrina ha denominado notificación tácita, y que se enmarca en lo referido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia visto que de actas se verifica que luego de la consignación de la mencionada diligencia no fue presentado el escrito de subsanación de demanda en el lapso de dos (2) días tal y como fue ordenado por este despacho; es por lo que este tribunal con aplicación necesariamente de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que la parte actora no subsanó en el lapso ordenado por el tribunal y previsto en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo definitivo del mismo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,
Abog. Yasmely Borrego.
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