REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO No.: VP01-L-2007-001791
PARTE ACTORA: JUAN DELGADO, KEMIS GÓMEZ, FREDDY LEÓN, JOSE SUAREZ, RAFAEL ENCISO, ADELSO LEIVA, FILIBERTO DELGADO y MERIO VARGAS.
APODERADO DE LA ACTORA: MARCO ANTONIO PERROTTA.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJÁ C.A (FRICAPECA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha nueve (09) de agosto de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, por el abogado MARCO ANTONIO PERROTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 83.413, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN DELGADO, KEMIS GÓMEZ, FREDDY LEÓN, JOSE SUAREZ, RAFAEL ENCISO, ADELSO LEIVA, FILIBERTO DELGADO y asistiendo al ciudadano MERIO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.101.647, 13.102.906, 4.988.418, 11.255.019,16.108.117, 14.233.306, 16.108.831 y 14.945.890 respectivamente quien demanda por Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJÁ C.A (FRICAPECA).
El día diecisiete (17) de septiembre de 2007, este Juzgado la dio por recibida, y el día diecinueve (19) del mismo mes y año, fue admitida se ordenó el emplazamiento a la demanda, se libraron los carteles respectivos, se ordenó oficiar al Ciudadano Procurador General de la República y se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la notificación. El 26 de septiembre de 2007 el apoderado actor solicita copias certificadas del libelo y del auto de admisión siendo proveídas por el despacho En fecha 06 de febrero de 2008, el Juzgado comisionado mediante oficio No. 3420-59, informo a este tribunal haber dado cumplimiento a la comisión encomendada; el 06 de marzo de 2008, se insta a la parte actora, a fin de que consigne las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, con el objeto de notificar al Procurador General de la República de la demanda incoada.
Ahora bien, esa es la última actuación que consta en las actas procesales que conforman el expediente de este juicio, y como bien se puede apreciar, desde esa fecha, esto es, 06 de marzo de 2008, hasta el día de hoy, quince (15) de abril de 2009, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,
Abog. Yasmely Borrego.
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