REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2006-000037
PARTE ACTORA: GUILLERMO FERNANDEZ
ABOGADO DE LA ACTORA: ZAIDA PADRÓN.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Se inició la presente causa el día tres (3) de febrero de 2006, mediante Solicitud de Calificación de Despido, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano GUILLERMO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.372.413, asistido por la abogada ZAIDA PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.491, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha siete (7) de febrero de 2006, este Juzgado la dio por recibida, y el día nueve del mismo mes y año, el tribunal se abstiene de admitir la solicitud incoada por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda y a tal fin se ordena librar boleta de notificación.


En fecha dos (02) de octubre de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Alguacilazgo de este Circuito Laboral, a los fines de que se informara sobre la notificación de la parte actora y se libró oficio bajo el Nº 12-SME-2006-3322; en fecha 27 de abril de 2007 se ordenó nuevamente oficiar al Alguacilazgo de este Circuito Laboral, a los fines de que se informara sobre las resultas de la notificación de la parte actora y se libró oficio bajo el Nº 12-SME-2007-1798.

Ahora bien, esa es la última actuación que consta en las actas procesales que conforman el expediente de este juicio, y como bien se puede apreciar, desde esa fecha, hasta el día de hoy, 14 de abril de 2009, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación de conformidad con el último aparte del artículo 174 del Código de procedimiento Civil.

La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siu

La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego