REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO: VP01-L-2008-001437
PARTE ACTORA: JESUS MARIA HOYOS BARRERA.
APODERADO ACTOR: JUDITH RIVERO RUIZ Y OTRAS.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el contenido del Acta de fecha treinta (30) de marzo de 2009, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas no pagadas, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional vencido no pagado, vacaciones fraccionadas, según lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades vencidas y no pagadas, años 2006 y 2007, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte actora señala en su libelo de demanda haber comenzado a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 15 de marzo de 2007, para la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA “MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO”, desempeñando sus funciones como Vigilante, hasta el día 20 de enero de 2008, fecha esta en la cual fuera despedido, devengando como ultimo básico mensual la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, es decir CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs 198,oo). La relación de trabajo duró real y efectivamente DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) dias, conforme a las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, no obstante que el accionante indica haber mantenido con la empleadora una relación jurídica laboral, por espacio de tres (03) años Dos (02) meses y Cinco (05) dias.
Consta en las actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día treinta de marzo de dos mil nueve, el tribunal dejó constancia de incomparecencia de la parte demandada, al llamado primitivo de la audiencia preliminar.
Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como los montos de los salarios devengados, y la circunstancia de haber sido despedida la actora.
En cuanto a la procedencia en Derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA “MONSEÑOR ARIAS BLANCO, de este domicilio, a pagarle a la parte actora ciudadano JESUS MARIA HOYOS BARRERA, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
ANTIGÜEDAD: Según lo establecido por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden cuarenta y cinco (45) dias de salario, por concepto de antigüedad, en base al salario diario integral que debió devengar el actor, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs 6.604,03, el periodo del 15-03-2007 al 15-01-2008, es decir, un lapso de diez meses completos de servicios prestados, que al ser multiplicados por el monto del salario, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 297.181,35).
En relación al concepto ANTIGÜEDAD: Según lo establecido jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal de la República, en los casos de admisión de los hechos por aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe decidir con absoluta independencia de los hechos libelados, y examinar la procedencia en Derecho de los conceptos reclamados, por lo que el Tribunal niega el reclamo del concepto antigüedad, por lapsos distintos al ya indicado. Así se decide.
POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Según lo establecido por los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 2223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en proporciona a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido; por lo que por los diez meses completos de servicios prestados, le corresponden al dividir 15 días que le corresponderían por cada año de servicios prestados, entre doce que el número de meses del año, resulta 1.25 dias por cada mes completo de servicios prestados, por lo que al multiplicar dicha cifra de 1.25 por los diez meses completos de servicios prestados, resulta la cantidad de DOCE PUNTO CINCO (12.5) dias de salario, los cuales al ser multiplicados por Bs 6.604,03, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs 82.550,37), según el tiempo de tiempo de servicio del actor, el cual va desde el 15-03-2007 hasta el 20-01-2008.
POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según lo establecido por los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: según su tiempo de labor que va desde 15-03-2007, hasta el 20-01-2008, le corresponden 7 días de salario por cada año de servicios prestados, que al ser al ser divididos entre 12 que es el número de meses del año, resultan cinco punto ochenta y tres (5,83) dias de salario, los cuales al ser multiplicados por su salario diarios que es Bs ,6.604.03, ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 38.633,57)..
POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Lapso comprendido desde el 15-03-2007 hasta el 15-01 2008, es decir, diez meses completos de servicios prestados, le corresponden 12.5 dias de salario, que resultan de multiplicar 1.25 por 10, los cuales al ser multiplicados por Bs 6.604.03, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 82.550,37).
INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden treinta dias de salario por cada año de antiguedad o fracción superior de seis meses, los cuales al ser multiplicados por Bs 6.604.03 ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 198,120,90).
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden treinta dias de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis meses y menor a un año, los cuales al ser multiplicados por Bs 6.604.03, ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 198,120,90).
Por Concepto de Un (01) dia feriado laborado, durante el dia 12 de octubre de 2007, el cual asciende a la cantidad de Bs 6.604.03, que es el monto del salario devengado por el accionante.
Sumados estos conceptos totalizan la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL SETECIEENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.903.761,49), monto este que legalmente le corresponde a la parte actora y que la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA “MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO”, deberá cancelarle al actor, por concepto de prestaciones Sociales, y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con dicha empresa.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JESUS MARIA HOYOS BARRERA, contra LA UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 903.761,49)., por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de servicios prestados, esto es, a partir del día 15 de julio de 2007, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 20 de enero del 2008, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 20 de enero de 2008, hasta la fecha en que deba ser rendido el correspondiente informe por el único experto designado por el tribunal. Todo lo anterior se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un único experto designado por el Tribunal.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber resultado vencida totalmente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los séis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de
la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tare (3,30 pm), se dictó, y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
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