REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero de abril de dos mil nueve.
198º y 150º
ASUNTO : VP01-L-2008-002410
SENTENCIA
Visto el contenido del Acta de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades No Canceladas, Cobro de Cesta Ticket, y Cobro de Dias de Descanso Trabajados y No Disfrutados.
El accionante ciudadano ALVENIS MARTINEZ, indica en su libelo de demanda, haber comenzado a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Vigilante, en fecha 09 de septiembre del año 2005, en la Sociedad Mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A., también conocida como “VIGILCA”, hasta el dia 30 de mayo del año 2008, fecha esta ultima en la cual fuera despedido sin ningún motivo, comenzando a devengar un salario de 750,oo mensuales, desde el 09 de septiembre del año 2005, hasta el 09 de septiembre del año 2007, para un salario diario de Bs 25,oo, y salario integral de Bs 27,56, el cual se obtiene de sumarle al salario básico diario de Bs 25,oo, los promedios de Bono Vacacional y de Utilidades diarios, los cuales ascienden a las cantidades diarias de Bs 0,48 y Bs 2,08, respectivamente. Un salario de Bs 950,oo mensuales, desde el dia 09 de septiembre del año 2006 hasta el dia 09 de septiembre de 2007, con un salario integral diario de Bs 34,9. Un salario de Bs 1.100,oo, desde el dia 09 de septiembre del año 2007 hasta el dia 30 de mayo de 2008, para un salario integral de Bs 40,43.
La parte actora prestó servicios para la patronal demandada por un (Bs lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y veintidós (22) dias, por lo que le corresponden por concepto de antigüedad de la siguiente manera:
A): Conforme al literal b) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 09-09-2005 al dia 09-09-2006, que multiplicados por su salario integral diario de Bs. 27, 56, resulta la cantidad UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 1.240,20).
B): Conforme al literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 dias de salario, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 09-09-2006 al dia 09-09-2007, que multiplicados por Bs 34,9, monto del salario integral diario devengado para este lapso, arrojan la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 2.094,oo).
C) Conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 dias de salario, por haber prestado más de seis meses de servicios (ocho meses), durante el año de extinción del vínculo laboral, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 09-09-2007 al dia 30-05-2008, que multiplicados por Bs 40,43, monto del salario integral diario devengado para este lapso, arrojan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 2.425,80).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL “D” DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por ser la antigüedad superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, le corresponden por este concepto sesenta (60) dias de salario, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 40.43, resulta la cantidad adeudada de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.425,80).
INDEMNIZACION ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR DESPIDO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por este concepto le corresponden noventa (90) dias de salario, que multiplicados por Bs 40,43, que es el monto del salario integral diario, asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 3.638,70).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL, NO CANCELADOS Y NO DISFRUTADOS: Por este concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) dias de salario, por concepto de vacaciones, correspondientes al período comprendido desde el dia 09-09-2005 al dia 09-09-2006, que al ser multiplicados por Bs 36,66, que es el salario básico diario, asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 549,90).. Le corresponden asimismo para este período, siete (07) dias de salario, por concepto de bonificación especial de vacaciones, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al ser multiplicados por Bs 36,66, que es el monto del salario básico diario, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 256,62)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL, NO CANCELADOS Y NO DISFRUTADOS: Por este concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden dieciseis (16) dias de salario, por concepto de vacaciones, correspondientes al período comprendido desde el dia 09-09-2006 al dia 09-09-2007, que al ser multiplicados por Bs 36,66, que es el salario básico diario, asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 586,56).. Le corresponden asimismo para este período, ocho (08) dias de salario, por concepto de bonificación especial de vacaciones, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al ser multiplicados por Bs 36,66, que es el monto del salario básico diario, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 293,28).
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por este concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden once punto treinta y tres (11,33) días de salario, por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período comprendido desde el dia 09-09-2007 al dia 09-05-2008, que al ser multiplicados por Bs 36,66, que es el salario básico diario, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 415,35). Le corresponden asimismo para este período, seis (06) dias de salario, por concepto de bonificación especial de vacaciones fraccionada, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al ser multiplicados por Bs 36,66, que es el monto del salario básico diario, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 219,96).
UTILIDADES FRACCIONADAS Y VENCIDAS, Por este concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden tres punto setenta y cinco (3,75) días de salario, por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al período comprendido desde el dia 01-10-2005 al dia 31-12-2005 (tres meses completos de servicios prestados), que al ser multiplicados por Bs 36,66, que es el salario básico diario, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 137,47). Le corresponden asimismo para el período, comprendido desde el dia 01-01-2006 al dia 31.12-2006, quince (15) dias de salario, por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al ser multiplicados por Bs 36,66, que es el monto del salario básico diario, asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 549,90); por este concepto de utilidades fraccionadas, le corresponden igualmente, para el período comprendido desde el dia 01-01-2008 al dia 30-05-2008, diez (10) dias, que multiplicados por Bs 36,66, que es el monto de la salario ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 366,60).

COBRO DE CESTA TICKET; por este concepto le corresponde la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs 2.661,oo), por concepto de diferencia, debido a que siempre el actor laboró doce horas por guardia y, la empresa demandada solo canceló el cesta ticket, como si laborara ocho horas diarias, es decir, en vez cancelar Bs 17,25 por cesta ticket, cancelaba solo Bs 9,4, durante 339 días, los cuales al ser multiplicados por la cantidad de Bs 7,85 adeudada como diferencia por cada cesta ticket, asciende a la indicada cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolivares (Bs 2661,oo).

COBRO DE DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 214 y 2116 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 3.446,oo), por concepto de 94 dias, los cuales fueran debidamente discriminados en el libelo de demanda, de descanso semanal trabajados y no disfrutados, y que al ser multiplicados por Bs 36,66 que es el monto del salario básico diario, asciende a la citada cantidad de Bs 3.446,oo.
. Sumados estos conceptos totalizan la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CON SETENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 21.306.78).
Por lo que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil de este domicilio VIGILANTES LAUREL, C.A, también conocida como “VIGILCA” a pagarle a la parte actora ciudadano ALVENIS MARTINEZ, cédula de identidad número V-10.431.626, ambos de este domicilio, la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 21.306,78), por los conceptos y procedencias anteriormente indicados.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano ALVENIS MARTINEZ en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A., también conocida como “VIGILCA” (ambas partes identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.306.78), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de notificación de la demanda, esto es, desde el dia 18 de febrero de 2009, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de servicios prestados, esto es, a partir del día nueve (09) de enero de 2006, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el dia treinta (30) de mayo de 2008, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 30 de mayo de 2008, hasta la fecha en que deba ser rendido el correspondiente informe por el experto designado. Todo lo anterior se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un único experto designado por el Tribunal.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber resultado vencida totalmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (01) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ.
Mgs. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. Brijaida Gomez Perez.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12,35.pm) se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABOG. Brijaida Gomez Perez.