TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE
198º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2008-001353.

Observa esta operadora de justicia que en fecha primero de (01) de octubre de 2008, se celebró Audiencia Preliminar en la cual la representación judicial de la parte actora abogado Belisario Segundo impugnó la validez de poder consignado mediante diligencia en fecha veintiuno (21) de julio de 2008 (Folio 35 al 39), por la abogada Maria Margarita Gamboa, así como de la presunta sustitución que realizó la prenombrada ciudadana en la persona de la abogada ROSSANGEL BOSCAN, por cuanto a su decir en el otorgamiento del poder señalado no se cumplieron con las formalidades de ley, a los efectos de su protocolización, conforme a los requerimientos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido señala la representación judicial de la parte actora en escrito consignado en fecha primero (01) de Octubre de 2008 que riela a los folios 61 al 63, que:

“Establece el indicado artículo 155, que si el Poder fue otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el Poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten su representación y, el funcionario que autorice el acto, hará constar en la nota respectiva los documentos que le han sido exhibidos, con expresión de su fecha, origen y demás datos que concurran a identificarlos.

(Omisiss) …

El otorgante enuncia a la Notaria Pública donde hubo el otorgamiento, que deje constancia de los documentos que se le exhiben en ese acto, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil , y a tales fines manifiesta que exhibe copias certificadas del Acta Constitutivas de ORICA DE VENEZUELA, C.A. y Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de Agosto de 2006, (ver folio y parte infine de su vuelto.

La Notaria Pública QUINTA ya referida, ante quién se suscribió el Poder, hace constar que tuvo a su vista y devolución COPIA SIMPLE del documento constitutivo Estatutario de ORICA DE VENEZUELA, C.A., y que dicho documento fue inscrito por el Registro Mercantil QUINTO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-08-1.999, bajo el Nº 28, Tomo 339-A, QTO, y COPIA SIMPLE del Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-07-2.007, bajo el Nº 07, Tomo 51-A (ver folios 38 y 39, respectivamente).

Ciudadano Juez, entre lo enunciado e indicado por el supuesto otorgante, y lo Certifico por la Notaria Pública QUINTA antes señalada, se evidencia disparidad de fechas entre el Acta de Asamblea de Accionista indicada por el supuesto otorgante 01 de Agosto de 2.006, y la fecha del Acta de Asamblea 19-07-2.007, que tuvo a su vista la Notaria son COPIAS SIMPLES, como se puede apreciar en la nota de certificación de la Notaría, (ver folio 39), o sea NO SON DOCUMENTOS AUTÉNTICOS, y, por lo tanto no puedan dar fe de los hechos…” (Subrayado de este Tribunal).

Ante este situación, en fecha nueve (09) de Octubre de 2008 la profesional del derecho ROSSAGEL BOSCAN, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna mediante diligencia copias certificadas de los documentos a exhibir e impugnados por la parte accionante en la Audiencia Preliminar (Acta de Asamblea), las cuales rielan a los folios 64 al 107, ambos inclusive.

De este modo, visto el avocamiento realizado por quien suscribe, se fija para el día veintisiete (27) de Marzo de 2009, la prolongación de la Audiencia Preliminar y oportunidad para que se exhiba la documentación solicitada, en la cual la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 19 de Julio de 2007, anotada bajo el No. 7, Tomo 51-A y de la misma manera ratificó las actas que se encuentran agregadas a los folios 66 al 79, 80 al 82 y 88 al 107.

En atención a la problemática expuesta, es menester señalar que el poder es la facultad que una persona da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta, en tal sentido estatuyen los artículos 1.684 y 1.687 del Código Civil, lo siguiente;
Artículo 1.684: el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otro, que le ha encargado de ello.

Artículo 1.687: El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Ante esta formulación, la Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data; 15 de octubre de 1998, caso, Isajar Rubén Benmaman Bendayán contra León Cohen Nessim expresó respecto a la impugnación de poder lo siguiente:

“La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que se ha invocado el apoderado judicial “.

Dentro de este orden de ideas, examinado minuciosamente la incidencia planteada y las actuaciones respectivas emerge oportuno, traer a colación lo que dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
En perfecta consonancia con la norma anteriormente transcrita, se desprende que la misma exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento “los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce”, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota de las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación, pues bien la norma ut supra indica que el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo en comento no deja dudas acerca de la obligación que tiene el otorgante de enunciar y exhibir los recaudos que demuestren el carácter con el cual procede, tampoco en monos cierto como deben enunciarse estos, es decir si estos deben presentarse el original o en copia simple, por lo que el otorgante sólo esta obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acrediten su carácter, por cuanto la intención del legislador es simplificar el otorgamiento del poder de personas naturales o jurídicas, el cual se traduce en expresar de manera breve y sencilla los recaudos que acreditan su representación y contenido.

Así las cosas, en sintonía con lo antes expuesto se constata del Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea, así como del instrumento poder otorgado a las abogadas MARIA MARGARITA GAMBOA ITRIAGO y TATIANA CECILIA BIJANI por el ciudadano FELIX TORRES SEGUI en su carácter de Presidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil ORICA VENEZUELA, C.A., en fecha dieciocho (18) de Julio de 2008, que este ultimo fue otorgado en forma autentica y por ante el funcionario competente para presenciar dicho acto, por lo que desde el punto de vista formal no hay ningún vició que atañe el aludido instrumento y que las profesionales del derechos se encuentran ampliamente facultada para que en forma conjunta o separadamente representen a la empresa, así como darse por notificadas, convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remates judiciales, disponer en juicio del objeto litigioso, promover pruebas y evacuarlas, promover toda clase de recursos ordinarios y extraordinario de Casación, sustituir el presente mandato en abogado de su confianza con reserva de su ejercicio, asistir a las audiencias de conciliación o preliminares en juicios de carácter laboral. Así se decide.-

Con fundamento a los argumentos que anteceden, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder consignado mediante diligencia en fecha veintiuno (21) de julio de 2008 (Folio 35 al 39), por la abogada MARIA MARGARITA GAMBOA, así como de la sustitución que realizó la prenombrada ciudadana en la persona de la abogada ROSSANGEL BOSCAN, en consecuencia se encuentran legitimadas para actuar en el presente proceso. Así se decide.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

ABG. MARIANELA BRAVO


LA SECRETARIA,



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23, p.m),

LA SECRETARIA