REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2006-002015
DEMANDANTE: ARACELIS JOSEFINA MOLERO GÓMEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.529.097 Y DOMICILIADA EN EL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLENNYS URDANETA Y OTROS (PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA)

DEMANDADA: PANADERÍA SARITA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).



Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 05 de octubre de 2006 y al día hábil siguiente, fue recibida por este Tribunal.

En fecha 10 de octubre de 2006, fue admitida la demanda y librados los carteles de notificación.

En fecha 12 de diciembre de 2006, la parte actora solicitó se pidiera cuentas al Alguacilazgo sobre la notificación y en fecha 01 de febrero solicitó copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, lo cual acordó el Tribunal en auto de fecha 13 de febrero de 2007.

En fecha 17 de mayo de 2007, la apoderada de la actora diligenció solicitando información sobre la notificación y el 10 de julio de ese mismo año, se sustituyó el poder.

En fecha 23 de enero de 2008, el Tribunal libró nuevamente el cartel de notificación e hizo entrega del mismo al Alguacilazgo a los fines de que se practicara la notificación.

En fecha 11 de abril de 2008, el Alguacil expuso sobre las resultas de la notificación, informando que la misma fue imposible practicarla por cuanto la demandada no funcionaba en la dirección indicada en el cartel de notificación, por lo que procedió a la devolución de los mismos.

Ahora bien, de la narrativa anterior se evidencia que desde la fecha en la cual se dejó constancia en actas de la imposibilidad de notificar a la demandada, es decir, desde el día 11 de abril de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto procesal, para darle continuidad al proceso.

En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MOLERO GÓMEZ, contra la empresa PANADERIA SARITA por PRESTACIONES SOCIALES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009) .Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,



Abog. María Cecilia Admade

El Secretario,


Abog. Edgardo Briceño


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p. m.).-

El Secretario,


Abog. Edgardo Briceño