REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-000440
PARTE ACTORA: ALI OMAR RINCÓN, RICHARD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, WILMANT ARRAIZ, GREGORIO DARÍO LOZANO HERRERA Y ALEJANDRO ALTAMAR, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V- 11.662.623, 11.660.376, 11.563.536, 11.259.959 Y 15193.890, RESPECTIVAMENTE Y DOMICILIADOS UNOS EN ESTA CIUDAD Y MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA Y OTROS EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL AGUILAR Y OTROS
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: BETTY ALVAREZ DE HOSEIN
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN FASE DE SUSTANCIACIÓN)


Visto el acuerdo transaccional suscrito entre los ciudadanos ALI OMAR RINCÓN, RICHARD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, WILMANT ARRAIZ y GREGORIO DARÍO LOZANO HERRERA, asistidos por los abogados MANUEL AGUILAR y MARINA HERRERA, en su carácter de parte actora y la empresa VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, C.A., representada por su apoderada judicial abogada BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, en su condición de parte demandada, a los fines del pronunciamiento para su homologación, este Tribunal observa:

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió la presente demanda por ante este Tribunal, por cobro de diferencia de prestaciones sociales; el día 11 de ese mismo mes y año, el Tribunal dictó auto ordenando la subsanación del libelo de la demanda y libró la boleta de notificación a la parte actora, a fin de que diera cumplimiento a la orden impartida.

En fecha 17 de marzo de 2009, se practicó la notificación de la parte actora, por lo que el día 19 de marzo de 2009, fue presentado el escrito de subsanación, el cual se agregó y se admitió en fecha 20 de marzo de 2009, librándose el cartel de notificación a la empresa demandada.

El día 03 de abril de 2009, el Alguacil realizó la exposición sobre la notificación de la empresa y por cuanto la misma fue positiva, en fecha 13 de abril de 2009, se certificó por Secretaría dicha actuación.

En fecha 14 de abril de 2009, fue presentada el acta transaccional suscrita por los intervinientes en el presente asunto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), con excepción del co-actor ALEJANDRO ALTAMAR, quien no suscribió el acuerdo.

Ahora bien, revisada la acta transaccional, se aprecia que en la misma se expresan que los fundamentos de hecho y de derecho del libelo de la demanda y, en tal sentido, se dejó constancia que los actores prestaron servicios para la empresa, culminando la relación laboral el día 30 de abril de 2008, por renuncia; que les fueron canceladas sus prestaciones sociales y por considerar que las mismas no estaban ajustadas a derecho, decidieron introducir la presente demanda.

Que la empresa reconoció que efectivamente existe una diferencia a favor de los demandantes y que se les debían cancelar por conceptos omitidos, como son horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, feriados y días de descanso trabajados, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades, cesta tickets, la incidencia de estos conceptos en la antigüedad y los intereses generados.

Por lo tanto, la empresa pagó a cada demandante de la forma siguiente: 1) El ciudadano Alí Omar Rincón, recibió la suma de Bs. 50.957,49; el ciudadano Richard José romero González, recibió la cantidad de Bs. 50.699,94; el ciudadano Wilmart E. Arraiz, recibió la cantidad de Bs. 60.854,32 y el ciudadano Gregorio Darío Lozano Herrera, recibió la suma de Bs. 50.098,22, todos pagadas mediante cheques librados a favor de los demandantes. Estas cantidades ascienden al monto total de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 212.609,97).

Se hace la observación que los actores reclamaron en el libelo de la demanda, la cantidad total de Bs. 399.593,79, por los conceptos ut supra indicados.

En consecuencia, vistos los términos de la transacción, se observa que la misma contiene una relación circunstancia de los hechos y de los derechos en ella comprendidos y se pagó con carácter transaccional una cantidad de dinero, monto éste que no vulnera derechos e intereses de los actores.

Igualmente, la empresa demandada, compareció debidamente representada por su apoderada judicial, quien ostenta facultad expresa para transigir y, por lo tanto, el acuerdo transaccional cumple con los extremos de ley para impartirle su aprobación. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre los ciudadanos ALI OMAR RINCÓN, RICHARD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, WILMANT ARRAIZ y GREGORIO DARÍO LOZANO HERRERA y la empresa VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, C.A. en su condición de parte actora y demandada, respectivamente y se le da el pase en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil.

El Tribunal se abstiene de archivar el presente asunto en virtud de que el co-demandante ALEJANDRO ALTAMAR, no suscribió el acuerdo transaccional, quedando pendiente la continuación de la causa en relación a su pretensión, la cual se encuentra en el transcurso del término para la celebración de la audiencia preliminar.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


LA JUEZ,



ABOG. MARÍA CECILIA ADMADE

El Secretario,


Abog. Edgardo Briceño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).-

El Secretario,


Abog. Edgardo Briceño