REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-001286

DEMANDANTE: GEOVANNY ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.823.899 Y DE ESTE DOMICILIO

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARELIS CASTILLO Y OTROS

DEMANDADA: CELADORES MARA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RENÉ LÓPEZ SUÁREZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



Vista la transacción suscrita entre el ciudadano GEOVANNY ABREU y la empresa CELADORES MARA, C.A., en fecha 24 de marzo de 2009 y vistas igualmente las diligencias de fechas 26 y 27 de marzo de 2009, suscritas por la abogada Karelis Castillo, apoderada del demandante y por el prenombrado ciudadano Geovanny Abreu, respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 09 de marzo de 2009, se recibió y se le dio entrada a la presente causa procedente del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la sentencia dictada por dicho Juzgado, en la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmó el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia y parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la demandada al pago de la suma de Veintinueve Mil Treinta y seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 29.036.39) más los intereses de la prestación de antigüedad, la indexación y los intereses moratorios.

En fecha 11 de marzo de 2009, compareció la abogada Matilde del Carmen Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderada del demandante y solicitó del Tribunal se tomaran las medidas pertinentes para la ejecución.

Con fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal designó como experta a la Licenciada Dexy Parra a los fines de que practicara la experticia complementaria del fallo y se libró la boleta de notificación.

En fecha 24 de marzo de 2009, compareció el abogado JESÚS RENÉ LÓPEZ SUÁREZ, en su condición de apoderado de la empresa CELADORES MARA, C.A. y el ciudadano GEOVANNY E. ABREU BRIÑEZ, asistido por el abogado ORLANDO JESÚS FARÍAS PIRELA y presentaron un acuerdo transaccional, en el cual pactaron el pago de la cantidad de Veintisiete mil Bolívares (Bs. 27.000, oo), pagando en esa misma oportunidad la cantidad de Bs. 7.000,oo mediante cheque Nº S-92 36006396, contra la cuenta corriente Nº 0102-0160-81-0000012454, del Banco de Venezuela, librado a favor del demandante y cuya copia simple riela en actas. Asimismo, se estipuló el pago fraccionado del resto de la cantidad acordada y se pidió la homologación del acuerdo y el pase en autoridad de cosa juzgada.

Posteriormente, el día 26 de marzo de 2009, la abogada Karelis Castillo, compareció al Tribunal con el carácter de autos impugnó la transacción antes dicha y solicitó del Tribunal se abstuviera de homologarla y se continuara con los pasos subsiguientes para la ejecución.

El 27 de marzo de 2009, el demandante ciudadano Geovanny Enrique Abreu Briñez igualmente compareció y mediante diligencia impugnó la transacción pues en su decir, no había sido debidamente informado de los derechos que le correspondían.

Ahora bien, a los fines de decidir este incidente, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

En primer término, es preciso determinar la naturaleza jurídica de la transacción, la cual se define como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1.713 del Código Civil). Asimismo, el artículo 1.718 eiusdem, establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

Al respecto de este modo de autocomposición procesal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0193, de fecha 17 de marzo de 2005, en el caso George Kastner contra Arthur D. Little de Venezuela, C.A., explicó lo siguiente:

“…En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. (…) la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en ´autocomposición extra-procesal´, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción a la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursaria…”

Asimismo, en dicho fallo se analizó la particularidad de la transacción laboral y en tal sentido, se citó el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador, lo cual no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, dándole efectos de cosa juzgada cuando sea homologada por el funcionario del trabajo competente.

SEGUNDO:

En el presente caso, el acta transaccional presentada por las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral se ubica, según la doctrina antes explanada, en las transacciones post-procesales, por haber sido suscrita después de recaída sentencia definitiva y estando la causa en los trámites pertinentes para la practica de la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, luego de haber sido suscrita por el trabajador, éste compareció y mediante diligencia expuso lo siguiente: “…Impugno la transacción celebrada en la presente causa, por cuanto no fui debidamente informado de los derechos que me correspondían al suscribir la misma y solicito al Tribunal que continue los pasos para la ejecución de la sentencia. El abogado Orlando Faría me informo que estaba gestionando y que había llegado a un convenimiento con la empresa y que consiguió que se me hiciera un pago de 20.000,oo Bolívares Fuertes, me fue entregado un cheque por 7.000,oo Bolívares Fuertes, el cual cobre y le entregue en su totalidad el dinero al abogado Orlando Farías, por cuanto el me informo y me dijo que eran sus honorarios por que a eso él llego con la empresa, engañandome, que se los habían pagado por adelantado y que posteriormente me entregarían mi pago de 20.000,oo Bolívares Fuertes. Es todo…”

Como ya se expresó supra, la transacción según la definición legal contenida en el Código Civil, es un contrato y como tal, sometido a todas las disposiciones relativas a los contratos prevista en el Derecho Común, entre ellas las referidas a la existencia y validez de los mismos, como son la capacidad de los contratantes, el objeto y la causa, (artículos 1.143 al 1.158) y las relacionadas a sus efectos (artículos 1.159 al 1.168) todos del Código Civil.

Además de que como se dijo en materia laboral, debe tenerse en cuenta la previsión legal que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la posibilidad de transigir siempre que el acuerdo indique de manera expresa los hechos que la motivaron y los derechos que la misma comprende.

Como consecuencia de esas premisas, cuando una de las partes contratante alega un supuesto vicio del consentimiento, como lo ocurrido en el caso que nos ocupa, en el cual del demandante alega haber sido engañado por el abogado asistente, no basta con una impugnación genérica como la efectuada por el trabajador mediante la diligencia transcrita en el párrafo anterior, sino que lo procedente es intentar una acción autónoma de nulidad de dicho contrato, en el cual se alegue y además se pruebe la existencia del vicio alegado, respetando el derecho de la parte contraria de esgrimir los alegatos y defensas que ha bien tenga.

Esta consecuencia deviene de la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley y entre las causas previstas por la ley, están las contempladas en los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil, los cual establecen, en su orden respectivo que “El contrato puede ser anulado 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento” y “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”

Por tal motivo, la solicitud formulada tanto por la apoderada del actor como por éste mismo, en el sentido de que continúe el proceso en el mismo estado anterior a la presentación de la transacción, esto es, en fase de ejecución de sentencia, específicamente en la practica de la experticia complementaria del fallo, no puede ser acordado por este Tribunal, pues la misma debe ser atacada -a fin de enervar sus efectos- por la vía judicial de la nulidad del contrato de transacción.

Por otra parte, vistas y analizadas las diligencias suscritas por la apoderada y por el actor, tampoco puede este Tribunal dejar de lado la protección que merecen los derechos de los trabajadores y como quiera que existe por lo menos un atisbo de dudas con relación a la validez de dicha transacción, tampoco puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada, mediante su aprobación por la homologación solicitada en el mismo texto del acta transaccional, razón más que suficiente para que esta sentenciadora, deba resolver una declaratoria de abstención de homologación, tal y como se hará en forma precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano GEOVANNY ABREU y la empresa CELADORES MARA, C.A., en su condición de parte actora y demandada, respectivamente.
2) NIEGA el pedimento de la parte actora de proseguir con los trámites inherentes a la ejecución de la sentencia, hasta tanto se determine la validez o no de la transacción suscrita en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en copiador de decisiones de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,



ABOG. MARÍA CECILIA ADMADE


El Secretario,


Abog. Edgardo Briceño


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

El Secretario,


Abog. Edgardo Briceño