REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2008-000554
DEMANDANTE: CASTOR EMIRO ROSALES BERRUETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.752.971 Y DOMICILIADO EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUIDO ANTONIO PUCHE FARÍA Y OTRO
DEMANDADAS: CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. Y CARBONES DEL GUASARE, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DEL INTERÉS).
En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió demanda de cobro de prestaciones sociales suscrita por los abogados Guido Antonio Puche Faría y Guido A. Puche Nava, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano Castor Emiro Rosales Berrueta, por ante este Tribunal, procedente del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia por la materia planteada por dicho Tribunal en sentencia de fecha 22 de agosto de 2007.
El día 24 de marzo de 2008, fue dictado auto mediante el cual este Juzgado aceptó la competencia y en consecuencia, se declaró competente para el conocimiento de la causa.
Asimismo, en esa oportunidad se decretó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por cuanto había sido admitida por un procedimiento incompatible con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o, en su defecto, aplicar el despacho saneador, de ser necesario.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dictó auto ordenando subsanar el libelo de la demanda y fue librada la boleta de notificación a la parte actora.
Ahora bien, desde esa fecha, es decir, desde el día 25 de marzo de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido UN (1) AÑO, VENTIDOS (22) DÍAS, sin que se haya cumplido con la notificación de la parte actora, encontrándose el asunto paralizado, sin actividad alguna, ni se ha revelado interés por parte del actor en continuar con la demanda, la cual no fue subsanada, ni mucho menos admitida.
Con respecto a situaciones como la planteada en el caso que nos ocupa, en sentencia Nº 870, de fecha 08 de mayo de 2007, expediente Nº 04-0765, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció las diferencias que se presentan entre el instituto procesal de la perención y la pérdida del interés, en los siguientes términos:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001 realizó un análisis sobre la perención y el abandono del trámite, equiparando ambas figuras como consecuencia de la inactividad de las partes durante el proceso. Si bien es cierto que ambas figuras pueden ser análogas, por los efectos que producen en el proceso, existen divergencias sobre el momento de su ocurrencia, sin obviar, por supuesto, la fuente que da origen a las mismas (…) la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aún antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda…”
Así pues, revisadas las actas procesales, se pudo evidenciar que, si bien es cierto que la notificación ordenada por el Tribunal no fue practicada por el Alguacilazgo de este Circuito, tampoco existen alguna actuación de la parte actora que denote su interés de proseguir el curso de la causa, en la cual -como ya se dijo- no fue dictado auto de admisión de la demanda y por ende, no fue ordenada la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, lo que hace improcedente la declaratoria de la perención de la instancia, puesto que ésta no llegó a instaurarse, constituyéndose entonces la figura del abandono del trámite o la pérdida del interés, ello en virtud de la etapa en la cual se verificó la inactividad de la parte actora.
En consecuencia, en aplicación del citado criterio, este Tribunal constatado como ha sido el transcurso de más de un (1) año, sin que la parte actora haya manifestado su interés en impulsar el proceso, debe necesariamente declarar de oficio la pérdida del interés y la terminación del proceso y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente demanda incoada por el ciudadano CASTOR EMIRO ROSALES BERRUETA, contra las empresas CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. y CARBONES DEL GUASARE, S.A., por PRESTACIONES SOCIALES, en conformidad con lo dispuesto en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia supra identificada.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009) .Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
El Secretario,
Abog. Edgardo Briceño
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (11:35 p. m.).-
El Secretario,
Abog. Edgardo Briceño
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