REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-002002

DEMANDANTE: MARITZA ELENA ALBORNOZ MONTERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5.052.506 Y DOMICILIADA EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARIN AGUILAR Y OTROS (PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA)

DEMANDADA: INVERSIONES CIRAKA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).



Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 27 de septiembre de 2007 y en fecha 01 de octubre de 2007, fue recibida por este Tribunal.

El día 02 de octubre de 2007, fue admitida la demanda y librados los carteles de notificación.

En fecha 13 de noviembre de 2007, el Alguacil expuso sobre las resultas de la notificación, informando que la misma fue imposible practicarla por cuanto la demandada no funcionaba en la dirección indicada en el cartel de notificación, por lo que procedió a la devolución de los mismos.

Ahora bien, de la narrativa anterior se evidencia que desde la fecha en la cual se dejó constancia en actas sobre la imposibilidad de notificar a la demandada, es decir, desde el día 13 de noviembre de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto procesal, para darle continuidad al proceso.

En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por la ciudadana MARITZA ELENA ALBORNOZ MONTERO, contra la empresa INVERSIONES CIRAKA, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el uno (1) días del mes de abril de dos mil nueve (2009) .Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,



Abog. María Cecilia Admade

El Secretario,


Abog. Edgardo Briceño


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.).-

El Secretario,


Abog. Edgardo Briceño