ACTA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-000907
PARTE ACTORA: DAVID SOCORRO, ANTONIO CROES, RAFAEL URDANETA y WENDYMAR ABREU.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado Luís Navarro y Diorenma Portillo, Inpreabogados N° 34.602 y 115.737 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A y PETROWAYUU
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Beatriz Linares, Inpreabogado N° 42.566.
MOTIVO: Prestaciones Sociales
En el día hábil de hoy, 21 de Abril de 2009, siendo las 2:08 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos DAVID SOCORRO, ANTONIO CROES, RAFAEL URDANETA y WENDYMAR ABREU en su carácter de parte actora asistidos por su apoderado judicial abogado Luis Navarro Rojas; CONSTRUCTORA BOHORQUEZ S.A y PETROWAYUU en su carácter de parte demandada, debidamente representada por la apoderada judicial abogada Beatriz Linares, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
De mutuo acuerdo acudimos a su despacho para CONVENIR Y CERRAR LA CAUSA VP01-L-2008-000907 en vista de que los demandantes reconocen y admiten libre de constreñimiento alguno que mi representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A nada les adeuda, que la relación laboral de los demandantes terminó por Culminación de Obra el día 18 de Abril del año 2007, que mi representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A., celebro un Contrato con la empresa PETROBRAS hoy PETROWAYUU filial de PDVSA para la Construcción de varias Localizaciones en el área de la Concepción y con ocasión de la ejecución de los trabajos en referencia, el Patrono contrató a su propio nombre y en beneficio propio a siete (07) trabajadores, incluyendo a los demandantes, los demandantes reconocen y admiten que cada uno de ellos recibió el pago de sus prestaciones sociales quedando exenta la Empresa del pago de cualquier interés moratorio, reconocen y admiten que desde el mes de Abril del año 2007 hasta el mes de Diciembre del mismo año 2007 mi representada no reinicio Obras ni ejecuto Obras para su cliente PETROWAYUU filial de PDVSA por lo que no hubo continuación para los querellantes, de igual manera reconocen que a todos los Sindicatos firmantes de la Convención Colectiva Petrolera representantes de los demandantes mi representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A., les notifico por escrito la Culminación de la Obra, por lo antes expuesto los querellantes aceptan que fueron conminados en varias oportunidades a retirar el pago de sus prestaciones Sociales y a practicarse el Examen Medico Post- empleo o de retiro negándose por capricho a recibir las prestaciones y a practicarse los exámenes motivo por el cual la gerencia laboral de mi representada decidió notificar a cada uno de los trabajadores aquí demandantes para que se practicaran el Examen Medico Post-empleo a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) vía Telegrama, los querellantes aceptan reconocen que siempre tuvieron conocimiento de la Culminación de la Obra que consistía en la construcción de varias Localizaciones, los demandantes reconocen y admiten que firmaron de acuerdo y asistidos legalmente por sus representantes sindicales en Minuta de reunión de fecha 23 de abril del año 2007 en las Oficinas de PETROWAYUU en la ciudad de Maracaibo que la fecha final de su liquidación era el 18 de Abril del 2007 y acordaron practicarse los exámenes médicos el martes 24 de Abril del 2007, de igual manera los querellantes manifiestan que no ingresaron a la Obra a través del Sistema para la Democratización del Empleo (SISDEM) ya que para esa fecha 22 de abril del año 2004, fecha donde ingresaron los trabajadores este no existía por cuanto el mismo sustituyo el numeral 3º de la Cláusula 69 de la Convecino Colectiva Petrolera 2005-2007, por otro lado los demandantes reconocen y admiten que nunca existió ningún contrato firmado con mi representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A., para exigir la cancelación del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que ellos fueron contratados verbalmente bajo el régimen petrolero y su trabajo concluyó por terminación de Obra. Luego de haber analizado todas las circunstancias planteadas en la Audiencia Preliminar y luego de varias reuniones extrajudiciales acordamos fijar una cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) para cada demandante a fin de poner término a todo conflicto entre las Partes buscando una vía transaccional, es por ello que la representante judicial de la parte demandada entrega en este acto a los ciudadanos DAVID SOCORRO, ANTONIO CROES, RAFAEL URDANETA y WENDYMAR ABREU suficientemente identificados en autos, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) a cada querellante en Cheques de Gerencia Números: 00006559, 00006558, 00006560 y 00006557 respectivamente girados contra la entidad bancaria Banco de Venezuela; comprometiéndose ha pagar el restante es decir la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) el día Veinte (20) de Mayo del presente año. Los demandantes están conformes y admiten que con el monto que reciben en este acto se da cumplimiento a lo acordado extrajudicialmente y reconoce que la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A” nunca le adeudo prestaciones, indemnizaciones, Intereses sobre prestaciones sociales, indexaciones, intereses moratorios, corrección monetaria y cualquier otro beneficio que pudieran corresponderles con ocasión de su relación de trabajo; así mismo reconocen y admiten que ni la prenombrada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A”, ni PETROWAYUU, ni el ciudadano LUCAS BOHORQUEZ le adeudan los conceptos enumerados en el libelo de la demanda. Los efectos de la presente transacción se extienden a los sucesores, causahabientes, cónyuge, progenitores y representantes de los ciudadanos DAVID SOCORRO, ANTONIO CROES, RAFAEL URDANETA y WENDYMAR ABREU suficientemente identificados en autos. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente asunto y se ordena no archivar hasta tanto conste en actas la totalidad del pago acordado. Asimismo se regresan a las partes los escritos de pruebas y sus respectivos anexos.
El Juez
Abog. Antonio Barroso
El Secretario
Los Presentes:
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