República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de abril de dos mil nueve (2009)
ASUNTO No. VP01-L-2009-000336
DEMANDANTE: Ciudadana ANA FEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.710.065.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abog. JANNY GODOY, en su condición de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT MAMA ANTONIA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por la ciudadana ANA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 7.710.065, el cual comienza con la presentación de la demanda el día 25 de febrero de 2009, admitida en fecha 26 de febrero de 2009; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 27 de marzo de 2009, oportunidad en la que estando presente la prenombrada reclamante, debidamente asistida por la ciudadana Abogada JANNY GODOY, en su condición de Procuradora de Trabajadores, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada empresa RESTAURANT MAMA ANTONIA C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por la misma, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que la reclamante demanda el pago de Bs. F. 3.454,00, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales que no le fueron cancelados en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha ocho (08) de enero de 2008, laborando hasta el día 27 de julio de 2008, devengando para el momento de su despido injustificado un salario mensual de Bs. F. 800,00 correspondiente a las funciones de “COCINERA” por ella desempeñadas y que describe en su escrito libelar.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos a la demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo, siendo que se advierte la existencia de una incongruencia entre los folios 3 (al pie) y 4 del expediente; destacándose el hecho de que en el “Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo” de fecha 25 de febrero de 2009 (que riela al folio 9), se deja constancia que la parte actora presentó un escrito libelar constante de seis folios útiles y una diligencia contentiva de poder apud acta en dos folios útiles. Esta situación no fue advertida por el Juzgado que admitió la demanda, ni por las partes):
PRIMERO: La cantidad de 3,5 días que multiplicados por Bs. F. 26,60 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 93,10, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de 7,5 días que multiplicados por Bs. F. 26,60 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 199,50, por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 28,20 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 846,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 28,20 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 846,00, por concepto de Indemnización por Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Se condena a la parte demandada a pagar a la reclamante la cantidad de Bs. F. 1.984,60, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 27 de julio de 2008 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abog. LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
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