REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000176
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada FANNY VELARDE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las demandadas Sociedades Mercantiles TRANSPORTE CONSOMAR C.A. y DINA DIESEL DE OCCIDENTE C.A., en contra del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de marzo de 2009, el tribunal procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicho recurso, lo cual hace en los términos siguientes: Es el proceso el medio o instrumento que las partes tienen para dilucidar sus controversias, y del que cada una en condiciones de igualdad debe valerse a fin de hacer prevalecer su particular derecho, para alcanzar su objetivo en la posición que ocupe en el proceso, sea actor o demandado. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso; dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales: Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En este orden de ideas observa este Juzgador, que la recurrente formula apelación pura y simple en contra del Acta de la Audiencia Preliminar levantada por éste Juzgado en fecha 31 de marzo de 2009. Ahora bien, de un análisis del contenido de la referida Acta de Audiencia Preliminar, se observa que éste Tribunal, dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia, de las partes demandadas, ní por sí ní por medio de apoderado judicial alguno, siendo que procedió a ordenar la inmediata incorporación de los escritos de pruebas de las partes al presente expediente, así como la remisión de éste último a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, en atención al contenido de la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en el caso seguido por el ciudadano Ricardo Pinto en contra de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA S.A., ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (con carácter vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela).
Como puede observarse el acta de Audiencia Preliminar apelada no contiene pronunciamiento alguno acerca del fondo de la controversia contenida en ésta causa, toda vez que, el tribunal simplemente ordenó la inmediata remisión del expediente contentivo del presente Asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, actuación procesal ésta contra la cual no se consagra recurso alguno.
En cualquier caso, el recurso de apelación que si está contemplado en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para aquellos situaciones, como la de marras, en las que el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, en cuyo supuesto se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, en tanto en cuanto nada probare la reclamada que la favoreciere y, el tribunal de primera instancia de juicio del trabajo sentenciará en forma oral, reduciendo la sentencia a una acta que elaborará en la oportunidad procesal correspondiente, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. Por los razonamientos expuestos SE NIEGA la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
El Juez.
Abog. Samuel Santiago Santiago
La Secretaria
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