REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (14) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)


N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001728
PARTE ACTORA: IVAN DARIO SIRITT JIMENEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATHERINE TORRES
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES DE MACHIQUES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 14 de Abril de (2.009), habiéndose dejando constancia en el Acta levantada en fecha 3 de Abril del presente año de la incomparecencia de la parte demandada UNION DE CONDUCTORES DE MACHIQUES a la Audiencia Preliminar y de la asistencia de la parte actora, por lo que este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma: Por cuanto de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda se puedo evidenciar que todos los conceptos reclamados por el demandante en la presente causa, son procedentes en derecho, en consecuencia este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: Del periodo 20/10/2003 al 20/10/2004 le corresponde por este concepto 45 días a razón de un Salario integral Diario de veintiséis bolívares con diez céntimos (Bsf. 26,10) lo que hace un total de Mil ciento setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bsf. 1.174,50)
Del periodo 20/10/2004 al 20/10/2005 le corresponde por este concepto 62 días a razón de un Salario integral Diario de veintiséis bolívares con diez céntimos (Bsf. 26,10) lo que hace un total de Mil seiscientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bsf. 1.618,20)
Del periodo 20/10/2005 al 20/10/2006 le corresponde por este concepto 64 días a razón de un Salario integral Diario de Treinta y seis bolívares con doce céntimos (Bsf. 36,12) lo que hace un total de Dos mil trescientos once bolívares con secenta y ocho céntimos (Bsf. 2.311,68)
Del periodo 20/10/2006 al 20/10/2007 le corresponde por este concepto 66 días a razón de un Salario integral Diario de cincuenta bolívares (Bsf. 50,00) lo que hace un total de Tres mil Trescientos bolívares (Bsf. 3.300,00)
Del periodo 20/10/2006 al 08/02/2008 le corresponde por este concepto 20 días a razón de un Salario integral Diario de Treinta y seis bolívares con doce céntimos (Bsf. 50,00) lo que hace un total de Mil bolívares (Bsf. 1.000,00)
SEGUNDO: VACACIONES NO CANCELADAS: Le corresponde por este concepto 15 días del periodo 2003 al 2004, 16 días del periodo 2004 al 2005, 17 días del periodo 2005 al 2006, 18 días del periodo 2006 al 2007, 19 días del periodo 2007 al 2008 para un total de 85 días a razón de un Salario Diario de cincuenta bolívares (Bsf. 50,00) lo que hace un total de Cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bsf 4.250,00)
TERCERO: BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Le corresponde por este concepto 7 días del periodo 2003 al 2004, 8 días del periodo 2004 al 2005, 9 días del periodo 2005 al 2006, 10 días del periodo 2006 al 2007, 11 días del periodo 2007 al 2008 para un total de 45 días a razón de un Salario Diario de cincuenta bolívares (Bsf. 50,00) lo que hace un total de Dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bsf 2.250,00)
CUARTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Le corresponde por este concepto 60 días a razón de un Salario Diario de cincuenta bolívares (Bsf. 50,00) lo que hace un total de Tres mil bolívares (Bsf. 3.000,00)
QUINTO: INDEGNIZACION POR DESPIDO: Le corresponde por este concepto 120 días a razón de un Salario Diario de cincuenta bolívares (Bsf. 50,00) lo que hace un total de Seis mil bolívares (Bsf. 6.000,00)
SEXTO: UTILIDADES: Le corresponde por este concepto 60 días a razón de un Salario Diario de cincuenta bolívares (Bsf. 50,00) lo que hace un total de Tres mil bolívares (Bsf. 3.000,00)
SEPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde por este concepto 5 días a razón de un Salario Diario de cincuenta bolívares (Bsf. 50,00) lo que hace un total de Doscientos cincuenta bolívares (Bsf. 250,00)
OCTAVO: En relación a los puntos reclamados en el libelo de la demandad referentes a Descansos semanales no canelados (DOMINGOS), Descansos compensatorios no cancelados y días feriados trabajados y no cancelados; es menester para este tribunal pronunciarse previa la siguiente consideración: Si bien es cierto, en el presente caso hubo una admisión de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es necesario tomar en consideración el criterio sostenido por la sala constitucional de fecha 18 de abril del año 2006 según el cual “ el articulo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, señala que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante” , y en consecuencia el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha concesión; de conformidad con el criterio que se transcribió, considera la sala que la presunción de confesión del demandado, se trata de la consecuencia jurídica que la ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En materia laboral se ha establecido la inversión de la carga de la prueba es decir la carga de la prueba en principio no recae sobre el trabajador, esta corresponde al patrono ello como un mecanismo para equilibra las desigualdades entre el débil jurídico que es el trabajador y el patrono, esta situación se ha visto modificada en ciertas circunstancias cuando el trabajador alega haber trabajado horas extraordinarias, feriados, domingos , días de descanso; ya que estos están fuera de lo que es la prestación ordinaria del servicio así lo a establecido la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en reiteradas sentencias; en el presente caso al tratarse de una admisión de los hechos según lo dispuesto en el articulo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo lo que se encuentra admitidos son los hechos no el derecho, en la audiencia preliminar la representación judicial de la parte actora no consigna pruebas para demostrar la procedencia de los mismos razón por la cual este tribunal niega lo solicitado por los conceptos señalados.
Se condena a la parte demandada UNION DE CONDUCTORES DE MACHIQUES a Cancelarle ha el ciudadano IVAN DARIO SIRITT JIMENEZ el monto total de Veintiocho mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (BSF 28.154.38) Así se Decide. Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados.

b) Para calcular los intereses de mora estos deben ser calculados desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo 8 de Febrero del año 2008
c) Para calcular la indexación con respecto a la antigüedad esta será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, con respecto a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada;
No hay condena en costas dado el carácter parcial de la presente decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147° y 196°.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS FIGUEROA
EL SECRETARIO