LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000628
Asunto principal VH02-L-2000-000036

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos WILSON ANTEQUERA y LUÍS RAMÓN CÁCERES, representados judicialmente por los abogados Mariela López, Dexy Díaz y Elba Marina Chacón, en contra de HERMANOS PAPAGALLO S.A. (HERPA S.A.), representada judicialmente por los abogados Nancy Ferrer, Carlos Malavé y Alejandro Fereira, y de PDVSA PETRÓLEO S.A., antes PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., representada judicialmente por los abogados Milagros Cohen, Marielena Escalona, Nataly Quiñones, Edgar González, Antonio Urdaneta, Vladimir Briceño, José Ruíz, Fernando Sarcos, Carlos Henríquez, José Colina, Helimenas Rincón, Benito Pirela, Joaquín Martínez, Ana Cañas, Miguel Isea, Samer Shtayeh, Mahyra Arion, Alves Finol, Suhail Molina, Diego Villalobos y Omar Rangel; sentencia que repuso la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En la audiencia de apelación, señaló la representación judicial de la parte demandante que la causa se repuso al estado de que se notificara a las partes y al Procurador de la sentencia proferida el 30 de julio de 2001, aduce que se debe aplicar el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el año 1965. Manifestó que se dejaron transcurrir los 90 días y se contestó la demanda; hay jurisprudencia sobre reposiciones inoficiosas y así lo declaró el extinto Juzgado de Primera Instancia. Aduce que la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no estaba vigente para el momento en que se interpuso la demanda, dicha Ley no es retroactiva, y la decisión en tal caso, ya esta definitivamente firme. Por último señaló que PDVSA es una empresa privada, no es totalmente pública.

La representación judicial de PDVSA Petróleo S.A., señaló que la sentencia esta ajustada a derecho, se debió notificar al Procurador de la sentencia que negaba la reposición.

Esta Alzada, para decidir, considera:

Observa el Tribunal, de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad de la admisión de la demanda en fecha 03 de agosto de 2000, se ordenó la citación de las accionadas HERMANOS PAPAGALLO S.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., omitiéndose la notificación del Procurador General de la República, la cual debía hacerse en ese momento bajo los parámetros establecidos en el artículo 38 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y sustituida por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, Decreto N° 1.556 , y más recientemente por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, correspondiente al Decreto N° 6.286, publicado en el N° 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 31 de julio de 2008, y se observa que la parte codemandada se erigió en defensora de los derechos e intereses de la República, sin tener su representación, puesto que conforme a la disposición derogada pero vigente para aquel momento, sólo correspondía a la Procuraduría General de la República denunciar tal circunstancia, pudiendo observar este Tribunal, igualmente que conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para el momento en que se dictó el fallo de primera instancia, la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la República.

El extinto tribunal de primera instancia en fecha 21 de marzo de 2001 ordenó la notificación del Procurador General de la República, suspendiendo la causa hasta tanto constara en actas la referida notificación, de lo cual considera este Tribunal Superior que en forma irregular el Tribunal de la causa permitió que el procedimiento se llevara adelante sin la necesaria notificación al Procurador General de la República, introduciendo en el proceso un elemento de inestabilidad que pretendió ser corregido posteriormente.

El artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 1965, vigente para la época en que se comenzó a sustanciar la causa, establecía lo siguiente:

“Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones de harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado…”

Observa este Tribunal que actualmente se encuentra vigente el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que se corresponde en su redacción al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, vigente para el momento cuando se profirió la sentencia recurrida, el cual establece:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”

De su parte, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que corresponde al artículo 96 del Decreto vigente para el momento en que se dictó el fallo de primera instancia, establece:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

El Máximo Tribunal de la República ha sostenido reiteradamente el criterio conforme al cual la referida disposición legal recoge la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, por lo que ciertamente el deber de notificación de la Procuraduría General de la República, actualmente recogido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de 2008 y que se corresponde al artículo 94 del Decreto de 2001 y en esencia al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente cuando se inicio la causa, representa una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscriben a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que las mismas, debe hacerse extensivas a los entes descentralizados funcionalmente.

Este Tribunal Superior ha considerado que la obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en aquellos juicios en los que ésta no sea parte (Articulo 94 de la Ley de Procuraduría vigente cuando se sentenció la causa en primera instancia), es un privilegio asimilable en términos idénticos, al previsto en el encabezado del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regulado ahora en el artículo 96 de la nueva Ley, conforme al cual, practicada la notificación, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa días.

La Sala Constitucional, en cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, en la sentencia Nº 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett), en interpretación del artículo 38 de la derogada Ley, aplicable pro temporis al caso en estudio, señaló:

“En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 94), es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide.”. (Subrayado de este fallo).

Debe señalarse que antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de la Procuraduría, la Sala Político-Administrativa consideraba que la notificación a que aludía el encabezado del artículo 38 de la Ley derogada no presumía la paralización ope legis del procedimiento por un lapso de noventa días, sino que brindaba a la República la prerrogativa de ejercer su defensa dentro de ese término (Caso Freddy Perdomo 3 de julio de 2001), de allí que según dicho criterio, la sola notificación de la Procuraduría con la observancia de las exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas para ello constituía una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de la República, que a su vez comprenden a los del colectivo, por lo que no le otorgaba carácter suspensivo al término de noventa días previsto en el artículo 38 de la Ley derogada.

Debe observar este Tribunal que en el auto de admisión de la demanda se omitió todo señalamiento en cuanto a la suspensión de la causa, sin embargo, la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría, contradice este criterio al señalar que dicha notificación si suspenderá la causa por un lapso de 90 días vencido el cual el Procurador se tendrá por notificado, siempre que se trate de demandas cuya cuantía sea superior a 1000 unidades tributarias, pues en caso contrario, la suspensión no será procedente, por lo que la Sala Político administrativa el 7 de febrero de 2002 modificó su criterio al señalar que en estos supuestos resulta procedente la suspensión de la causa por noventa días contados a partir de la fecha en que se practique la notificación del Procurador.

Debe señalarse que esta obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República es extensible igualmente a toda oposición, excepción,- providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, pero en - estos casos el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos.: contados a partir de la constancia en autos de la notificación del Procurador.

Ahora bien, debe tenerse presente que a tenor de lo establecido en el articulo 94 de la Ley vigente cuando se dictó la sentencia, la inobservancia de este privilegio por parte de los funcionarios judiciales bien por ausencia total de notificación, o por practicarse esta en forma defectuosa, es causal de reposición del proceso en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.

De todo lo anterior, considera este sentenciador que en la decisión de fecha 21 de marzo de 2001 lo que buscaba el extinto Tribunal de instancia era corregir su omisión, sin embargo, evidentemente el extinto Juzgado subvirtió el orden procesal, ya que aplicó de forma errónea el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente para aquel momento y omitió toda consideración en cuanto a la necesaria suspensión del curso de la causa por noventa días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación, lo que produjo una vulneración al derecho de la defensa de la República, situación que fue advertida por la Procuraduría General de la República, en su oficio de fecha 12 de junio de 2001 y que fuera agregado a las actas procesales en fecha 28 de junio de 2001, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en su decisión de fecha 30 de julio de 2001, consideró inoficiosa la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la República, señalando que los 90 días que concedía el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma vigente para la época, era uno de aquellos términos previstos en la Ley como presupuesto para el inicio del plazo que ocurra un acto del proceso, en este caso para que pueda abrirse el lapso de contestación de la demanda; manifestando que no es un lapso de comparecencia, pues dicho término no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad para que la parte demandada dé contestación a la demanda, y previa que el Procurador General de la República en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso, considerando que ya se habían cumplido todas las formalidades de la notificación ordenada al mencionado Procurador, observando esta Alzada que tampoco se cumplió con la notificación a la Procuraduría General de la República de dicha decisión y se permitió que la causa siguiera su curso.

Ahora bien, la falta de notificación al Procurador General de la República, así como las notificaciones defectuosas, en los términos del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de los artículos 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente cuando se dictó la sentencia apelada, es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, ya que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios al requisito previo de la notificación al Procurador. Ello así, y advertido el Juzgado de la causa que existía falta absoluta de la notificación ordenada, debió prescribirse, como en efecto no se hizo, la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y subsanar, de ésta forma, el error en que incurrió en la aplicación de la norma, sin que pueda pensarse que con tal proceder, se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita pues lo cierto es que, tal como lo ha considerado la Sala Constitucional en diversas ocasiones, ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, en particular, la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República, siendo que en el presente caso se produjo, desde la etapa de admisión, una alteración de los lapsos procesales en las etapas subsiguientes, pues se omitió la necesaria suspensión de la causa durante noventa días continuos contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación, produciéndose una flagrante violación al derecho a la defensa y el debido proceso de la Procuraduría General de la República al no suspender el proceso por el lapso que establecía el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que si lo creyera conveniente ésta se hiciere parte en el mismo para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general.

En razón de lo expuesto, por razones de orden público procede la confirmación de la decisión apelada, en el sentido de dejar sin efecto todas las actuaciones cumplidas sin la necesaria notificación de la Procuraduría General de la República del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de julio de 2001 (folio 65, primera pieza), puesto que como se expresó anteriormente, siendo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios al requisito previo de la notificación al Procurador, la decisión que negó la reposición solicitada por la Procuraduría General de la República debió ser notificada a la referida Procuraduría de conformidad con lo establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965 vigente para aquel momento, para que esta pudiera ejercer contra dicha decisión los recursos que fueren pertinentes, puesto que con dicha falta de notificación se violó el derecho de defensa y el debido proceso de la República, mediante la remisión a dicho organismo de copia certificada de la decisión del tribunal de fecha 30 de julio de 2001 y al no hacerlo, permitió que el presente juicio se desarrollara violentando normas de orden público.

Ahora bien, por cuanto la reposición decretada conlleva la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas pese a la inobservancia de la correcta notificación de la representación judicial de la República, se observa que el auto de admisión de la demanda no se encuentra adaptado a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que antes de proceder a la notificación ordenada, deberá el Juzgado al cual corresponda el conocimiento de la causa adaptar el auto de admisión de la demanda a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se repondrá la causa al estado de que se notifique a la Procuradora General de la República de la decisión de fecha 30 de julio de 2001, remitiéndole, dado el tiempo transcurrido, copia certificada del libelo de demanda, su auto de admisión original, del auto de fecha 21 de marzo de 2001, del oficio número 002290 de fecha 12 de junio de 2001 emanado de la Procuraduría General de la República, de la decisión de fecha 30 de julio de 2001 de la decisión apelada de fecha 26 de mayo de 2008 y de la presente decisión, y como al quedar anuladas las actuaciones posteriores al 30 de julio de 2001, la causa queda en un estado anterior a la contestación de la demanda, deberá adaptarse el auto de admisión de la demanda a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.


DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por lo que se CONFIRMA el fallo apelado, en consecuencia, 2°) SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuradora General de la República de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de julio de 200, notificando a la Procuraduría General de la República y a la parte co-demandada HERMANOS PAPAGALLO S.A. de la fijación de la audiencia preliminar, conforme a los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin necesidad de notificar a la parte actora y la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. por cuanto se encuentran a derecho por haber asistido a la audiencia de apelación, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 30 de julio de 2001, que consideró inoficiosa la reposición de la causa. 3º) SE ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda. 4º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en consecuencia, una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, al final del cual se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a siete de abril de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha a las 15:20 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152009000063
El Secretario,


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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/ RHHN / rjns.
VP01-R-2008-000628