LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ASUNTO VH01-X-2009-000007
Asunto principal VP01-L-2008-002287
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Habiéndole correspondido a este Tribunal Superior la tramitación de la presente causa en virtud de la redistribución de asuntos efectuada entre los Tribunales Superiores Segundo, Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de abril de dos mil nueve, en razón de la falta absoluta producida por la renuncia del Juez en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conoce de los autos este Tribunal Superior en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la abogada GABRIELA BOSCAROLO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ABEL ARRAIOL, titular de la cédula de identidad número 7.786.634, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, parte demandada en las causas seguidas en contra de su representado por los ciudadanos EDILSA LÓPEZ, YADIRA LÓPEZ Y MARÍA PINO, en las cuales solicitó la acumulación de los expedientes identificados con los números VP01-L-2008-002284, VP01-L-2008-002286 y VP01-L-2008-002287, para que sean sustanciadas y decididas conjuntamente en aplicación supletoria del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo relativo a la acumulación de autos.
Alega la solicitante que en fecha dieciocho de diciembre de 2008 solicitó la acumulación en las tres causas, pues de acuerdo con los elementos de dichas demandas, puede verificarse en las mismas, la presencia de un elemento subjetivo común, como lo es la identidad de sujeto pasivo, es decir, del demandado; que las tres demandas se originan en la pretensión de cobros de unos presuntos beneficios laborales y una causa petendi común a los presuntos contratos de trabajo, por lo que existe una conexión subjetiva impropia, delimitada en la jurisdicción laboral como un litisconsorcio pasivo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expone que el tribunal de la causa por auto de fecha 09 de enero de 2009 negó la solicitud de acumular las causas aduciendo que es facultativo de los demandantes demandar en un solo libelo de demanda, además que se apreciaba que cada demandante mantuvo una relación laboral independiente con su patrono y el hecho de que exista coincidencia en cuanto a la pretensión, no implica que se trate de una única y misma relación laboral, sino de tantas relaciones laborales como demandantes existan, observando que todas versan sobre reclamaciones de prestaciones sociales diferentes, razón por la cual solicita la regulación de la competencia con el objeto de establecer la acumulación de autos relativos a las causas VP01-L-2008-002284, VP01-L-2008-002286 y VP01-L-2008-002287.
Para resolver, el Tribunal, observa:
La conexión entre dos o más causas, está determinada por la identidad entre todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra, y que esa conexión modifica la competencia de los tribunales para conocer de dichas causas, en aras de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden público.
Cabe señalar que la ley adjetiva laboral precisa lo siguiente:
“Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”
Por otra parte, del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
De su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos en los juicios laborales, y al efecto, estableció los siguientes lineamientos:
“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”
De lo anterior, deduce este Tribunal que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual deriva que en el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.
Entonces, cabe analizar si en la especie, en relación a las demandas laborales comentadas procede su acumulación, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, además, y procede recordar en cuanto a la acumulación, que los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos
Ahora bien, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisados como fueron por este Juzgador a través de dicho sistema los expedientes cuya acumulación se solicita, observa este Tribunal que la causa VP01-L-2008-002287 corresponde a la demanda intentada por la ciudadana MARÍA PINO frente al ciudadano JOSÉ ARRAIOL que cursó por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que fue dado por terminado en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 28 de abril 2009, y habiendo quedado firme dicha decisión, se ordenó el archivo del expediente en fecha 28 de abril de dos mil nueve; la causa VP01-L-2008-002284 corresponde a la demanda intentada por la ciudadana EDILSA LÓPEZ frente al mismo ciudadano, cursante ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual ya se dio inicio a la audiencia preliminar, por lo que ya se promovieron las pruebas en fecha 20 de febrero de 2009 y, la causa VP01-L-2008-002286 corresponde a la demanda intentada por la ciudadana YADIRA LÓPEZ frente al ciudadano JOSÉ ABEL ARRAIOL, y cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en el cual no se ha celebrado la audiencia preliminar, a pesar de que consta en el expediente que fue certificada por Secretaría la notificación efectuada por el Alguacilazgo adscrito a este Circuito, por lo que la misma debió celebrarse el 18 de diciembre de 2008, sin que el tribunal de la causa haya resuelto nada sobre la solicitud de acumulación, a pesar del tiempo transcurrido, esto es, cursan ante tribunales diferentes, y se encuentran en etapas diferentes del proceso, más aún, el expediente principal que corresponde al presente asunto ya fue dado por finalizado en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en fecha 20 de abril de 2009 y que se ordenó el archivo del expediente en fecha 28 de abril de 2009, habiendo finalizado la causa principal a la cual pertenece el presente cuaderno separado cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal en virtud de la Regulación de Competencia ejercida, resulta evidente que cada demanda tiene un demandante diverso, dicho de otra manera, no hay co-demandantes; cada demanda contiene una pretensión diferente, pues cada uno de los actores persigue el pago de sumas dinerarias diferentes y cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en tres sedicientes relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra, sin embargo resulta improcedente resolver sobre la acumulación solicitada de la causa principal, ya terminada, a los demás expedientes, pues habiendo terminado la causa principal resultaría inútil su posible acumulación a otras causas, por lo que en el dispositivo del fallo, por cuanto se evidencia la falta de interés jurídico actual en que una causa terminada sea acumulada a otros casos aún activos y que se encuentran en diferentes etapas procesales, se dará por finalizado el presente asunto y se ordenará la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que proceda a realizar los trámites necesarios para el archivo del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara TERMINADO el presente asunto relativo a la regulación de competencia propuesta por la abogada GABRIELA BOSCAROLO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ABEL ARRAIOL, parte demandada en la presente causa seguida en su contra por la ciudadana MARÍA PINO, respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de enero de 2009, en la cual negó la solicitud de acumulación, planteada por la nombrada profesional del derecho, de la referida causa a los juicios seguidos por las ciudadanas Yadira López y Edilsa López también en contra del nombrado ciudadano JOSÉ ABEL ARRAIOL.
Remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que proceda a realizar los trámites necesarios para el archivo del presente cuaderno separado laboral conjuntamente con el expediente de la causa principal.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado en Maracaibo a treinta de abril de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:02 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152009000076
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
VH01-X-2009-000007
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