LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000094
Asunto principal VP01-L-2008-000689

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano EUDOMARO ENRIQUE PIRELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.157.009, representado judicialmente por los abogados Miguel Herrera, María Salgado, Mazerosky Portillo y Maryorie Portillo, en contra de TRANSPORTE URBANO DE MARACAIBO C.A. (TRANSURMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de octubre de 1992, bajo el No.39, Tomo 10-A, representada judicialmente por los abogados Silio Romero La Roche, Gloria Romero La Roche, Ricardo Romero La Roche, José Romero, María Gómez, Giksa Salas Viloria , Jean Paul Cepeda y Hernán Pinto; pretensión que fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 07 de abril de 2009, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y habiendo el Tribunal dictado su fallo en forma oral el 21 de abril de 2009, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

I. DEL LITIGIO
Alegatos de la parte actora

Alega el actor que prestó su servicios para la demandada desde el día 16 de septiembre de 2001, desempeñándose en el cargo de conductor de autobús. Aduce que para la realización de sus labores debía estar en la sede de la empresa, ubicada en la calle 18 de Sierra Maestra, al lado de Polisur; laborando en un horario desde las 4:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., todos los días de la semana, hasta el día 18 de abril de 2006, cuando fue despedido injustificadamente.

Sus labores consistían en el transporte del Personal de Polisur, los cuales debía recoger a muy tempranas horas cada uno en su residencia y dejarlos en la sede de Polisur. Alega que muchas veces finalizaba el recorrido a las 8:00 p.m., hora en la cual debía estar en la sede de la empresa dejando el autobús.

Señala que una vez que dejaba al personal de Polisur le correspondía cumplir la Ruta de los Cortijos- Maracaibo hasta las 4:00 p.m., hora en la cual tenía que regresar a las instalaciones de Polisur para recoger al personal.

Que debía entregar a la empresa diariamente una comisión del 30% sobre la cantidad de dinero realizada en la ruta LOS CORTIJOS-MARACAIBO. La empresa lo único que le cancelaba era el 70% del monto de dinero que generaba a diario en la ruta LOS CORTIJOS- MARACAIBO.

Señala que durante la relación de trabajo estuvo supervisado y bajo la subordinación de la empresa demandada, a través de la ciudadana MARÍA MÉNDEZ como Jefa de Operaciones.

En relación al salario, narra en el libelo de demanda que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 1.800,oo, que durante el período 2001-2002, devengó como salario promedio anual la cantidad de Bs. 7.200,oo lo cual hace un promedio mensual de Bs. 600,oo ó Bs. 20,oo diarios; durante el período 2002-2003 devengó un salario anual de Bs. 10.800,oo lo cual hace un promedio de Bs. 900,oo mensuales o Bs. 30,oo diarios; durante el período 2003-2004 devengó un salario promedio anual de Bs. 18.000,oo o un salario promedio mensual de Bs. 1.500,oo ó Bs. 50,oo. Que durante el período 2004-2005, y el resto de la relación su salario promedio anual era de Bs. 21.600,oo lo que equivale a un promedio mensual de Bs. 1.800,oo o Bs. 60 diarios.

Por los argumentos expuestos reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades dejadas de cancelar, antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que totaliza la cantidad total de 47 millones 863 bolívares con 36 céntimos.


Alegatos de la parte demandada

Negó la demandada que el actor haya prestado sus servicios para ella desde el 16 de septiembre de 2001 hasta el 18 de abril de 2006, cuando fue despedido supuestamente por la ciudadana María Méndez, quien según sus dichos fungía como Jefe de Operaciones.

Negó y rechazó todos los argumentos sostenidos en el libelo de la demanda, así como las cantidades y conceptos solicitados, oponiendo subsidiariamente la defensa de prescripción de la acción, alegando que la supuesta relación de trabajo se terminó en fecha 18 de abril de 2006 y la demanda fue opuesta el día 10 de abril de 2008.

II. DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia publicó fallo en cuya parte dispositiva declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EUDOMARO PIRELA en contra de TRANSPORTE URBANO DE MARACAIBO C.A. (TRANSURMACA), no procediendo la condena en costas en virtud de que el actor devengaba menos de tres salarios mínimos.

El a-quo en primer lugar procedió a analizar la defensa de prescripción alegada por la demandada, y posteriormente al entrar a conocer del mérito de la causa, se fundamentó en lo siguiente:

“…De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de casación social y los artículos antes señalados, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, lo que implica que tomando en cuenta aquellos hechos nuevos invocados por la patronal en su contestación sobre estos particulares, le toca al pretendido patrono demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que le pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, a decir los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora, de acuerdo a la carga probatoria anteriormente analizada, pudo evidenciarse que el mismo no logró demostrar que efectivamente laborara para la accionada, como chofer o conductor de bus, ni que se encontrase subordinado al mismo, o que cumpliese un horario, ni que recibiera remuneración alguna por dichos servicios. Así se decide.

Por lo tanto, resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, esto es, los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, Utilidades dejadas de cancelar, Antigüedad, Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

Contra la decisión en cuestión, la parte demandante y demandada interpusieron, respectivamente, sendos recursos de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Social, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, observando este Tribunal que en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

Ahora bien, la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi).

La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

En atención a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que la parte demandante recurrente señaló que se ratificó en numerosas ocasiones la prueba de informes a la Academia de Polisur, y nunca llegó ni se suspendió la audiencia, siendo esta prueba de vital importancia en el juicio. Señaló que al haberse opuesto la prescripción de la acción, se reconoció la prestación de servicios, por lo que se debió declarar con lugar la demanda, invocando una sentencia dictada por esta Alzada en un caso anterior. Por último señaló que se solicitó la exhibición de una carta de trabajo, y la empresa trajo a la audiencia de juicio unas documentales para desvirtuar la constancia, pero el hecho es que como sabía ella de la existencia de esta prueba?.

De su parte la demandada señaló en primer lugar que en la audiencia preliminar del juicio en que quedó desistido el procedimiento las partes se mostraron las pruebas, señalando que la constancia de trabajo fue emitida por una persona que no es representante de la empresa, y el logotipo no es el mismo que la empresa utiliza. En cuanto a la prueba de oficio solicitada, señaló que el demandante lo que pretendía era que se suspendiera la audiencia de juicio para ratificarla, lo cual no era posible. En relación al motivo de su apelación señaló que la prescripción de la acción se opuso de forma subsidiaria y el Tribunal a-quo no tenía porque resolverla al haber sido declarada con lugar la falta de cualidad. Aduce que el 13 de abril de 2006 el demandante no asistió a la audiencia preliminar y se declaró terminado el proceso, y a partir de ese momento él tenía 90 días para volver a intentar la demanda, pero misteriosamente el 13 de abril de 2007 el tribunal homologa el desistimiento que ya estaba firme, no siendo un acto susceptible de homologación; y es a partir de ese acto de homologación que el actor toma el lapso de prescripción, cuando el mismo corre a partir de la notificación de la demandada. Por los argumentos antes expuestos solicita se anule la sentencia y se declare la falta de cualidad.

En el derecho a replica, la representación judicial de la parte actora señaló que la demanda se intentó en el tiempo justo y se notificó a la empresa, además la demandada pudo haber apelado del auto de homologación del desistimiento.

Ahora bien, teniendo en cuenta la forma como la demandada contestó la demanda, y los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, la presente controversia se circunscribe a demostrar si efectivamente existió una relación laboral entre el actor y la demandada, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante.

II. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

1. Pruebas de la parte actora

DOCUMENTALES

1.- Del folio 45 al 65 consignó copias simples control de operador, documentos que fueron impugnados por la demandada, observando este Tribunal que se trata de documentos elaborados en original, pero sin que se pueda apreciar que aparezcan suscritos por la empresa demandada, ni que se haya demostrado su autenticidad, por lo que no se les otorga valor probatorio.

2.- Del folio 66 al 96 consignó copia simple del expediente VP01-L-2006-001050, referido a la causa intentada por el ciudadano EUDOMARO PIRELA en contra de la empresa demandada, intentada en fecha 11 de mayo de 2006, proceso en el cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en fecha 09 de octubre de 2006, observando el tribunal que dicha decisión se tomó en virtud de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, decisión que quedó definitivamente firme al no ser recurrida por la parte actora, sin que pueda atribuirse ningún efecto jurídico al auto de fecha 13 de abril de 2007 en el cual se da por consumado el desistimiento y se homologa el mismo, considerando el tribunal que se trata de una actuación por demás irregular no prevista en la ley, pues nada había que homologar ni mucho menos dar por consumado, pues ya el Tribunal había declarado terminado el procedimiento en fecha anterior, seis meses antes, y lo que cabía era archivar el expediente, y en todo caso, observa este Tribunal que se trata de una actuación efectuada a espaldas de las partes, y que introduce un elemento de inestabilidad en el proceso, que este Tribunal censura como contrario al derecho a la defensa y del debido proceso.

Ahora bien, dicha documental evidencia que el proceso iniciado por el actor en fecha 11 de mayo de 2006 culminó por sentencia de fecha 09 de octubre de 2006.

EXHIBICIÓN

Solicitó prueba de exhibición de original de constancia de trabajo emitida en fecha 22 de noviembre de 2005 por la demandada a nombre del actor, consignando copia simple a tal efecto. Esta prueba no fue exhibida por cuanto la demandada alegó que no posee los originales y no se encuentran firmados por ningún directivo de la empresa demandada. Es de observar que efectivamente la mencionada documental no indica por quien esta firmada, ya que sólo se señala “Licenciada María Méndez”, sin que se evidencie para esta Alzada el carácter de la persona que suscribe dicha documental, si se trata de un representante o no de la empresa; y se observa un sello de Transurmaca que coincide con el que se encuentra en las documentales consignadas por la demandada en su escrito de pruebas, a diferencia del logotipo de la empresa, que no coincide, por lo que esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio a la falta de exhibición.

Solicitó la exhibición de los detalles de pago desde el día 16 de septiembre de 2001 al 18 de abril de 2006. La demandada no exhibió dichas documentales por cuanto, según su dicho, el demandante nunca laboró en la empresa; no otorgándole valor probatorio esta Alzada por no haber acompañado copia de los mencionados recibos, o en su defecto, los datos que conozca sobre su contenido.

INFORMES SOBRE HECHOS LITIGIOSOS

Solicitó las siguientes pruebas de informes:

1.- A la Academia de POLISUR.

2.- Al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sobre las mencionadas pruebas no se recibieron las resultas, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que analizar.

Al respecto debe observar el Tribunal que la prueba de informe de tercero fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2008 y la audiencia de juicio se celebró en fecha 12 de febrero de 2009, es decir, más de cuatro meses, casi cinco meses después, tiempo más que suficiente para que la parte interesada en la evacuación de la prueba hubiera diligenciado ante los entes requeridos que se expidiera la correspondiente respuesta.

Al efecto, en vista del alegato efectuado por el apoderado actor en la audiencia de apelación, observa este Tribunal, que se ha convertido práctica reiterada entre los jueces de juicio, prolongar en diversas oportunidades la celebración de las audiencias de juicio, para dar oportunidad que el tercero requerido suministre al Tribunal la información solicitada en evacuación de una prueba de informes, observando este Tribunal que el tercero requerido a dar información, POLISUR, fue notificado del requerimiento en fecha 30 de septiembre de 2008, por lo que para el momento de celebrarse la audiencia de juicio, había transcurrido en demasía tiempo bastante para que se cumpliera la orden emanada del juez de juicio.


TESTIMONIALES

Solicitó la testimonial de los ciudadanos Henry Omaña y Giovanny Pérez, los cuales no fueron evacuados en la audiencia de juicio, por lo que no existe material probatorio que valorar.

2.- Pruebas de la parte demandada

DOCUMENTALES

1.- Del folio 100 al 107 consignó copia simple de nómina del personal de la empresa demandada. Estas documentales no son oponibles al actor por emanar unilateralmente de la demandada, por lo que no se les otorga valor probatorio.

2.- En los folios 108, 109 y 110 consignó originales de correspondencia emanadas de la demandada de fechas 30 de abril de 2001, 22 de mayo de 2001 y 15 de mayo de 2001, a las cuales no se les atribuye valor probatorio por emanar de la promoverte, sin que puedan ser opuestas al actor.


INFORMES SOBRE HECHOS LITIGIOSOS

Solicitó prueba de informes a las oficinas de POLISUR, respecto a la cual no se recibió respuesta, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

III. DE LA MOTIVACIÓN

Valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, esta Alzada observa en primer lugar, que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la existencia de la relación laboral con respecto a la demandada establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la constancia de trabajo consignada en autos por el demandante y sobre la cual se ordenó su exhibición, no le dio certeza a este Juzgador sobre el hecho de que efectivamente existiera una relación laboral entre las partes, por cuanto no existe evidencia que efectivamente emane de la accionada al no poderse verificar si la persona que aparece como suscribiéndola era o no representante de la empresa, por cuanto no se especificó el cargo que ocupaba, por lo que no había presunción grave de que se halla o se ha hallado en poder de la empresa demandada.

Así mismo, en relación a la prueba de informe solicitada a POLISUR, tanto por la parte actora como por la demandada; esta Alzada observa que dicha prueba nunca constó en actas y transcurrió tiempo más que suficiente para que las resultas de la misma constaran en actas, lo que evidencia que sus promoventes no efectuaron ninguna gestión directa para lograr las resultas de la prueba, no pudiéndose diferir, en criterio de este tribunal, indefinidamente la celebración de la audiencia, y en todo caso si el juez de juicio hubiera considerado la necesidad de dicha prueba, debió ejercer sus facultades probatorias en la audiencia de juicio para que las resultas de la prueba constaran en actas.

En cuanto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada en forma subsidiaria, esta Alzada observa que en la especie la defensa de prescripción fue opuesta para ser resuelta en forma subsidiaria a las defensas de fondo, de allí que considera este Tribunal que en ese sentido debe prosperar la apelación de la demandada, por cuanto el Juez de Juicio resolvió en primer término la defensa de prescripción y luego la defensa de fondo, cuando lo correcto, tal como lo alegó la demandada recurrente, era resolver primero la defensa de fondo y posteriormente, si esta era declarada sin lugar, proceder a verificar si la prescripción se había consumado.

A tal efecto, la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, caso LUÍS OSWALDO MORALES URDANETA contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, estableció lo siguiente:

“En conformidad con lo antes expuesto, se han pronunciado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, en los términos siguientes:

“(…) dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.”

En este sentido, el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social es que la defensa de la prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión, produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión, de allí que resultan improcedentes los argumentos expuestos por el demandante recurrente de que en el caso de autos, al haberse alegado la prescripción de la acción, quedó reconocida la relación de trabajo, pues en la especie la defensa de prescripción fue opuesta en forma subsidiaria. Así se declara.

En razón a lo anteriormente expuesto, procede el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se modificará la decisión recurrida en cuanto a la motivación de la decisión, por cuanto si bien la demanda será declarada sin lugar, el a-quo no debió pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción alegada. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la mencionada sentencia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUDOMARO ENRIQUE PIRELA MEDINA en contra de TRANSPORTE URBANO DE MARACAIBO C.A. (TRANSURMACA C. A.). SE MODIFICA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiocho de abril de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 11:28 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000071
El Secretario,

_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000094