REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000101
Asunto principal VP01-L-2006-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
En el juicio que, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, titular de la cédula de identidad número 4.164.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.724, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, quien actúa en representación de sus propios derechos, contra la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero de septiembre de 1976, bajo el número 59, Tomo 15-A, judicialmente representada por los abogados Mary Caridad Domínguez y Rafael Sandoval, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.905 y 87.903, en su orden, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, dictó sentencia mediante la cual declaró: Improcedente la defensa de prescripción y parcialmente procedente la pretensión de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales interpuesta por la parte demandante, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 19 mil 033 bolívares con 33 céntimos, expresada en el actual cono monetario vigente en el país, más intereses de la antigüedad, intereses de mora, e indexación, sin que hubiere condena en costas con relación a lo principal y condena en costas a la demandada en cuanto a la incidencia de cotejo.
Contra la anterior sentencia la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, ejercieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el referido Juzgado mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009.
Del expediente se procedió a su distribución electrónica en fecha 12 de marzo de 2009 y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 13 de marzo de 2009 dio entrada al expediente y procedió a fijar el 20 de marzo de 2009, el noveno día hábil siguiente, exclusive, a las diez de la mañana, para celebrar la audiencia de parte prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dos de abril de 2009 se celebró la audiencia de apelación, en la cual, después de oír a las partes e interrogarlas, el Juez las instó a la conciliación y finalmente, el 24 de abril de dos mil nueve, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia fue consignado escrito de transacción, suscrito por la parte actora y la representación legal de la parte demandada.
Ahora, siendo la oportunidad procesal para ello, se procede a dictar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la transacción suscrita ante el Tribunal en fecha 24 de abril de 2009, se extrae lo que de su parte pertinente se transcribe: “…El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que a LA DEMANDANTE pudieran hipotéticamente corresponderle contra LA EMPRESA DEMANDADA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados…”; asimismo visto el escrito transaccional anexo, suscrito por la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, por una parte, actuando en representación de sus propios derechos, como accionante, por una parte, y por la otra el abogado Rafael Amado Sandoval Reyes, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 87.903, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A., mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron entre otras cosas, lo que se trascribe suscrito en el CLAÚSULA CUARTA: “…las partes, haciéndose reciprocas concesiones y actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional total y definitivo la suma transaccional de DIECINUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.19.033,33), cantidad expresada en Bolívares Fuertes… mediante Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), signado con el número 03578781, de la cuenta 01160110322120210100, de fecha veinte (20) de Abril de 2009, a nombre de LA DEMANDANTE, cuya copia simple se anexa …”, el cual es recibido a la entera y cabal satisfacción de la actora, tal y como consta en los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo tener la actora por otros conceptos con motivo de la acción y del procedimiento a que se contrae el presente juicio.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal Superior verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la demandante actuó ella misma, siendo profesional de la abogacía, por sus propios derechos, y la demandada actuó a través de su representante legal debidamente constituido, según poder que corre inserto al folio trescientos sesenta y nueve (369) de la primera pieza del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley:
1°) HOMOLOGA la transacción celebrada por la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, actuando en nombre propio y la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C. A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada; y 2°) ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que resulte competente, realice los trámites procesales subsiguientes para el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Notifíquese al Tribunal de Juicio de origen, arriba mencionado.-
Dada en Maracaibo a veinticuatro de abril de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 11:48 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000069.
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
VP01-R-2009-000101
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