LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2009-000190
Asunto principal VP01-L-2009-000336


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana ANA COROMOTO FEREIRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.710.065, representada judicialmente por los abogados Benito Valecillos, Keyla Méndez, Jenny Godoy, Yetsy Urribarrí, Ana Rodríguez, Arly Pérez, Andrés Ventura, José Simancas, Edelys Romero, Karen Rodríguez e Irama Montero, contra la sociedad mercantil RESTAURANT MAMA ANTONIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2006, inscrito en el Nro. 31, Tomo 47-A, representada judicialmente por los abogados Ender Portillo, Argenis Ferrer y Dervis Perozo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 03 de abril de 2009, declarando con lugar la demanda interpuesta, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, condenando a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de 1 mil 984 bolívares con 60 céntimos, expresada en el actual cono monetario vigente en el país, por los conceptos de bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, intereses de mora y corrección monetaria, decisión contra la cual la accionada ejerció recurso de apelación.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si la demandada no comparece a la audiencia preliminar se considerará la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá ejercer recurso de apelación.

En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar.

Habiendo ejercido la demandada el 15 de abril de 2009 recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de fecha tres de abril de 2009, en fecha 23 de abril de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de apelación prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en la parte in fine del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la sentencia recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana ANA COROMOTO FEREIRA PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANTE MAMA ANTONIA, C.A., en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida que condenó a la accionada a pagar a la demandante la cantidad de 1 mil 984 bolívares con 60 céntimos, expresada en el actual cono monetario vigente en el país, por los conceptos de bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses de mora y corrección monetaria, tal como señala la sentencia recurrida.

SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese

Dada en Maracaibo a veintitrés de abril de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 12:45 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000067
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2009-000190