REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2009- 000121.


Parte Actora: JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.263.039 domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial
De la parte actora.- LISBETH BRACHO, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.694.

Parte Demandada: QUESOS TURÍSTICOS LOS PINOS, CA con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 9 de febrero de 2009, de donde se desprende como parte actora el ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO, en contra de QUESOS TURÍSTICOS LOS PINOS, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.



Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido por Jhon Mosquera Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, mas no así la parte demandada QUESOS TURÍSTICOS LOS PINOS, CA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO, en contra de QUESOS TURÍSTICOS LOS PINOS, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con
la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia
preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para QUESOS TURÍSTICOS LOS PINOS, CA desde el 01 de junio de 2.007 realizando funciones de atención al cliente con una jornada laboral de lunes a domingos con un día de descanso, desde las 6:30 am hasta las 7:00 p.m, finalizando la relación laboral el 01 de agosto de 2008 fecha en la cual la parte actora renunció a
sus labores habituales ante el ciudadano ALEX HERRERA en su condición de propietario de la sociedad mercantil demandada.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un último salario básico diario de Bs F 40,00, un salario integral de BsF. 44,1, integrado por la alícuota de Bono Vacacional de BsF. 0,77 y la alícuota de Utilidades por BsF. 3,33, mas el salario normal diario de BsF. 40,00. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 55 días multiplicados por su salario integral de BsF 44,1 hace un total de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F 2.425,5). ASÍ SE DECIDE.

2.-) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 2 mese de servicios posterior al año se le otorgan 2,5 días (2 x 15/12= 2,5) multiplicados por su salario diario de Bsf. 40,00 se obtiene la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00). ASÍ SE DECIDE.

3.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Regulado por el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 2 meses de servicios posterior al año, se le otorgan 1,16 días (2*7/12= 1,16) multiplicado por su salario básico diario de BsF. 40,00 se obtiene la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BsF 46,4). ASÍ SE DECIDE.

4.-) UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, tomando en consideración 15 días por el año completo de servicios, de tal manera que, al fraccionarlo por el tiempo de servicio de 8 meses corresponden 20 días multiplicados por su salario diario de Bs F 40,00, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00). ASÍ SE DECIDE.

5.-) HORAS EXCTRAS: De la revisión de las actas procesales que conforman
el presente expediente específicamente del escrito contentivo de la demanda se observa que corresponde a este sentenciador verificar la correspondencia del total de horas extras reclamadas por el demandante, de lo que se desprende del escrito libelar para los períodos comprendidos desde el 01/06/07 hasta el 01/08/08, la parte actora reclamó 224 horas extras, cantidad de horas extras que resulta exorbitante si consideramos el marco legal existente artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 No 2389 con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, donde se limita un máximo de 100 horas extras anuales. Ahora bien, en base a los argumentos expresados en este particular, se otorgan 116 horas extras por los 14 mese de servicios multiplicadas por 7,5 como valor de la hora extra diaria hace un total de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF 870,00). En lo que respecta al resto de las horas extras reclamadas por ser evidentemente exageradas en cuanto al número de horas extras solicitadas con fundamento en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal las declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO es por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 4.241,9) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de QUESOS TURÍSTICOS LOS PINOS CA.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 01 de Agosto de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo, todo sobre la cantidad de BsF 2.425,5.




En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 1.814,4 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 05 de marzo de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO, en contra de QUESOS TURÍSTICOS LOS PINOS, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO CARIPA POLANCO, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 4.241,9) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de QUESOS TURÍSTICOS LOS PINOS CA.


TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 3 de abril de dos mil nueve (2.009).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA.
LBA/JR.