REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2008- 001090.
Parte Actora: JOSÉ BENITO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.888.845 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderada Judicial
De la parte actora.- YMAIRE ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.780.
Parte Demandada: ITAL ICE, CA con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 4 de diciembre de 2008, de donde se desprende como parte actora el ciudadano JOSÉ BENITO CHACIN, en contra de ITAL ICE, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris
2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada ITAL ICE, CA.
De igual forma, tal como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ BENITO CHACIN, en contra de ITAL ICE, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 16 de Abril de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto
en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el
demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil ITAL ICE, CA desde el 2 de mayo de 2.006 realizando funciones de chofer con una jornada laboral de lunes a sábados desde las 7:00 am hasta las 3:00.p.m, finalizando la relación laboral el 16 de septiembre de 2008 fecha en la cual la parte actora fue despedida de sus labores habituales por el señor Mauro Brancato en su condición de Presidente de la Parte demandada.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un
último salario básico mensual de Bs F 2.000,00, un salario básico mensual de BsF. 66,66. Ahora bien, con respecto al salario normal estipulado en la demanda se observa que la parte demandada lo calcula erróneamente por cuanto le adiciona al salario básico la alícuota del bono vacacional, lo cual no constituye salario normal, dicha alícuota junto a la alícuota de las utilidades deben ser integradas al salario a los efectos de conformar el salario integral utilizado para calcular los beneficios correspondientes a la antigüedad, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 17 de febrero de 2009 sentencia No. 147 con ponencia de la Magistrado Carmen Porras, de tal manera que, en la presente reclamación el salario básico y el salario normal coinciden en la cantidad de BsF. 66,66. ASÍ SE DECIDE. En lo que respecta al salario integral de la revisión realizado a los cálculos se observa que efectivamente el salario integral alcanza la suma de BsF. 73,49. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante, no sin antes, establecer que la parte demandante realiza algunos cálculos de conceptos con un salario normal que no es el correcto, y en otros conceptos utiliza erróneamente como salario base de cálculo el salario integral como por ejemplo en correspondiente al concepto de las utilidades, hechos que serán determinante en la presente decisión por cuanto los mismos influyen directamente en los cálculos de los pasivos laborales que le pudieran corresponder a la ciudadana demandante. ASÍ SE DECIDE.
1.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Tal como lo expresa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” se le otorgan 60 días de salario normal BsF. 66,66 lo cual alcanza la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf. 3.999,6). ASÍ SE DECIDE.
2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo después del tercer mes de trabajo ininterrumpido le corresponden al trabajador la cantidad de 5 días por mes completo de trabajo, para un total en este caso de 120 días y no como erróneamente reclama la parte actora de 140 días, de tal manera que, 120 días multiplicados por su salario integral de BsF. 73,49 se obtiene la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 8.818,8). ASÍ SE DECIDE.
3.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Tal como lo expresa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” le corresponden 60 días de salario integral BsF. 73,49 para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR BsF 4.409,4. ASÍ SE DECIDE.
4.-) VACACIONES VENCIDAS (2006-2007) – (2007-2008): De conformidad con lo regulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 2 años de servicios se le otorgan 15 días por el primero y 16 días por el segundo año para un total de 31 días multiplicados por su salario diario de Bsf. 66,66 se obtiene la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 2.066,46). ASÍ SE DECIDE.
5.-) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 5 días, multiplicados por su salario diario de Bs F 66,66 resulta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 333,3). ASÍ SE DECIDE.
6.-) BONO VACACIONAL VENCIDO (2006-2007) – (2007-2008): De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 días por el primer año y 8 días por el segundo año son 15 días multiplicados por sus salario diario de BsF. 66,66, se obtiene la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf. 999,9). ASÍ SE DECIDE.
7.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 2,33 días, multiplicados por su salario diario de Bs F 66,66, resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 155,31). ASÍ SE DECIDE.
8.-) UTILIDADES 2006-2007-2008: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, tomando en consideración 30 días por el año completo de servicios, de tal manera que, corresponden 17,5 la fracción del año 2006, 30 días por el año completo de 2007 y 20 días por la fracción del año 2008 para un total de días de 67,5 multiplicados por su salario diario de Bs F 66,66, y no como equivocadamente lo realiza la parte actora utilizando como base de cálculo para este concepto el salario integral, resulta la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 4.499,55). ASÍ SE DECIDE.
9.-) DIAS FERÍADOS: Tal como se expresa ut supra, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos, en este caso en particular, la parte actora reclama unos días feriados sin indicar mayor información o elementos que le sirvan a este sentenciador para formar una convicción que le permitan tomar una decisión los mas ajustado a derecho posible, trasgrediendo la parte actora al mismo tiempo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que expresa que las peticiones de los trabajadores que excedan de los conceptos normales o comunes a la relación laboral, las mismas deben ser comprobadas en actas procesales por los actores, sin embargo, en este caso, aun existiendo presunción de admisión de los hechos, la parte actora no le proporciona ningún tipo de elementos a este Sentenciador para poder otorgar los días feriados reclamados. ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano JOSÉ BENITO CHACIN es por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 25.282,32) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de ITAL ICE, CA. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 25.282,32 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 23 de marzo de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de
ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadano JOSÉ BENITO CHACIN, en contra de ITAL ICE, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara parcialmente procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales el ciudadano JOSÉ BENITO CHACIN, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 25.282,32) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, en contra de ITAL ICE, CA.
TERCERO: Se otorga la corrección monetaria de las cantidades condenadas tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 23 de abril de dos mil nueve (2.009).
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA.
LBA/JR.
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