REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2008- 000291.


Parte Actora: RAMÓN ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.673.383 domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial
De la parte actora.- JOHN MOSQUERA, Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.134.

Parte Demandada: RAFAEL SIMON GALICIA, titular de la cédula de identidad No. V- 737.841 propietario de la firma unipersonal RAFAEL SIMON GALICIA utilizada en el fondo de comercio BAR PETROLAGO con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha
28 de marzo de 2008, y reformada en fecha 11 de abril de 2008 de donde se desprende como parte actora el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORALES, en contra de RAFAEL SIMON GALICIA propietario de la firma unipersonal RAFAEL SIMON GALICIA utilizada en el fondo de comercio BAR PETROLAGO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido por Jhon Mosquera Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, mas no así la parte demandada RAFAEL SIMON GALICIA propietario de la firma unipersonal RAFAEL SIMON GALICIA utilizada en el fondo de comercio BAR PETROLAGO.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORALES, en contra de RAFAEL SIMON GALICIA propietario de la firma unipersonal RAFAEL SIMON GALICIA utilizada en el fondo de comercio BAR PETROLAGO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.


En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las
mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.



En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que
quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para RAFAEL SIMON GALICIA propietario de la firma unipersonal RAFAEL SIMON GALICIA utilizada en el fondo de comercio BAR PETROLAGO desde el 11 de mayo de 1.995 realizando funciones de mesonero con una jornada laboral de martes a sábados, desde las 6:00 pm hasta las 2:00 a.m, finalizando la relación laboral el 29 de diciembre de 2007 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales por el ciudadano RAFAEL SIMON GALICIA en su condición de propietario de la firma mercantil que ejercía actividades de comercio en el Bar Petrolago, alcanzando un tiempo de servicios de 12 años, 7 meses y 18 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a los salarios básicos tomando en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante todo el tiempo que duró la relación laboral, así como también los salarios integrales conformados por el salario básico mas las alícuotas de utilidades y la del bono vacacional correspondiente a cada período, en ese sentido para el 1.-) Primer período19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998: un salario básico de BsF. 3,33 y un salario integral de 3,53 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,14 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,06. 2.-) Segundo período19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999: un salario básico de BsF. 4 y un salario integral de 4,25 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,17 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,08. 3.-) Tercer período19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000: un salario básico de BsF. 4,4 y un salario integral de 4,69 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,18 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,11. 4.-) Cuarto período19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001: un salario básico de BsF. 4,84 y un salario integral de 5,17 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,24 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,18. 5.-) Quinto período19 de junio de 1991 al 19 de junio de 2002: un salario básico de BsF. 5,80 y un salario integral de 6,22 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,24 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,18. 6.-) Sexto período19 de junio de 1992 al 19 de junio de 2003: un salario básico de BsF. 6,38 y un salario integral de 6,84 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,26 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,20. 7.-) Séptimo período19 de junio de 2003 al 19 de junio de 2004: un salario básico de BsF. 9,06 y un salario integral de 9,77 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,38 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,33. 8.-) Octavo
período19 de junio de 2004 al 19 de junio de 2005: un salario básico de BsF. 12,37 y un salario integral de 13,37 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,52 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,48. 9.-) Noveno período19 de junio de 2005 al 19 de junio de 2006: un salario básico de BsF. 14,23 y un salario integral de 15,41 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,59 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,59. 10.-) Décimo período19 de junio de 2006 al 19 de junio de 2007: un salario básico de BsF. 20,49 y un salario integral de 22,25 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,85 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,91. 11.-) Décimo Primer período19 de junio de 1997 al 29 de diciembre de 2007: un salario básico de BsF. 20,49 y un salario integral de 22,86 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 1,61 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,76. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, tomando en consideración la variación de los mismos, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante. ASÍ SE DECIDE.

1.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Tal como lo expresa el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a” le corresponde treinta días y/o un mes por año de servicios anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 17 de junio de 1.997, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.152 de la República de Venezuela. Así como también el literal “b” ejusdem, otorga de igual forma 30 días o un mes de salario por año de servicio anterior al 19 de junio de 2007, tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral, esta es, 11 de mayo de 1.995 hasta el 17 de junio de 1,997, le corresponden 60 días por el literal “a” por concepto de indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia regulada en el literal “b” 60 días, para un total de 120 días multiplicados por su salario diario de BsF. 2,5, se obtiene la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00). ASÍ SE DECIDE.

2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1.997 AL 29 DE DICIEMBRE DE 2007: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano demandante le corresponden 5 días por cada mes completo de labores calculados en base al salario integral del mes en el cual se generaron los 5 días de antigüedad correspondientes, distribuidos de la siguiente
manera: 1.-) Primer período19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998: un salario básico de BsF. 3,33 y un salario integral de 3,53 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,14 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,06, de tal manera que, al multiplicar los 45 días correspondientes a este período por el salario integral de Bsf. 3,53 se obtiene la cantidad de BsF 158,85. 2.-) Segundo período19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999: un salario básico de BsF. 4 y un salario integral de 4,25 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,17 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,08, de tal manera que, al multiplicar los 62 días correspondientes a este período por el salario integral de Bsf. 4,25 se obtiene la cantidad de BsF 263,5. 3.-) Tercer período19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000: un salario básico de BsF. 4,4 y un salario integral de 4,69 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,18 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,11, de tal manera que, al multiplicar los 64 días correspondientes a este período por el salario integral de Bsf. 4,69 se obtiene la cantidad de BsF 300,16. 4.-) Cuarto período19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001: un salario básico de BsF. 4,84 y un salario integral de 5,17 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,24 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,18, de tal manera que, al multiplicar los 66 días correspondientes a este período por el salario integral de Bsf. 5,17 se obtiene la cantidad de BsF 341,22. 5.-) Quinto período19 de junio de 1991 al 19 de junio de 2002: un salario básico de BsF. 5,80 y un salario integral de 6,22 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,24 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,18, de tal manera que, al multiplicar los 68 días correspondientes a este período por el salario integral de Bsf. 6,22 se obtiene la cantidad de BsF 422,96. 6.-) Sexto período19 de junio de 1992 al 19 de junio de 2003: un salario básico de BsF. 6,38 y un salario integral de 6,84 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,26 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,20, de tal manera que, al multiplicar los 70 días correspondientes a este período por el salario integral de Bsf. 6,84 se obtiene la cantidad de BsF 478,8, . 7.-) Séptimo período19 de junio de 2003 al 19 de junio de 2004: un salario básico de BsF. 9,06 y un salario integral de 9,77 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,38 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,33 de tal manera que, al multiplicar los 72 días correspondientes a este período por el salario integral de Bsf. 9,77 se obtiene la cantidad de BsF 703,44. 8.-) Octavo período19 de junio de 2004 al 19 de junio de 2005: un salario básico de BsF. 12,37 y un salario integral de 13,37 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,52 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,48 de tal manera que, al multiplicar los 74 días correspondientes a este período por
el salario integral de Bsf. 13,37 se obtiene la cantidad de BsF 989,38. 9.-) Noveno período19 de junio de 2005 al 19 de junio de 2006: un salario básico de BsF. 14,23 y un salario integral de 15,41 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,59 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,59 de tal manera que, al multiplicar los 76 días correspondientes a este período por el salario integral de Bsf. 15,41 se obtiene la cantidad de BsF 1.171,16. 10.-) Décimo período19 de junio de 2006 al 19 de junio de 2007: un salario básico de BsF. 20,49 y un salario integral de 22,25 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 0,85 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,91 de tal manera que, al multiplicar los 78 días correspondientes a este período por el salario integral de Bsf. 22,25 se obtiene la cantidad de BsF 1.735,5. 11.-) Décimo Primer período19 de junio de 1997 al 29 de diciembre de 2007: un salario básico de BsF. 20,49 y un salario integral de 22,86 conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades de BsF 1,61 y la alícuota del bono vacacional de Bsf. 0,76, de tal manera que, al multiplicar los 32 días correspondientes a este período por el salario integral de Bsf. 22,86 se obtiene la cantidad de BsF 731,52, para un total por este concepto de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 7.296,49). ASÍ SE DECIDE.

3.) VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS: De conformidad con lo estipulado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorga al ciudadano demandante lo siguiente: 11 de mayo de 1997 al 11 de mayo de 1998: 22 días; 11 de mayo de 1998 al 11 de mayo de 1999: 24 días; 11 de mayo de 1999 al 11 de mayo de 2000: 26 días; 11 de mayo de 2000 al 11 de mayo de 2001: 28 días; 11 de mayo de 2001 al 11 de mayo de 2002: 30 días; 11 de mayo de 2002 al 11 de mayo de 2003: 32 días; 11 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2004: 34 días; 11 de mayo de 2004 al 11 de mayo de 2005: 36 días; 11 de mayo de 2005 al 11 de mayo de 2006: 38 días; 11 de mayo de 1998 al 11 de mayo de 1999: 40 días, para un total de 310 días de salario por BsF. 20,49 se obtiene la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 6.351,9). ASÍ SE DECIDE.

4.-)VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 5 meses de servicios reclamados por la parte demandante se le otorgan 10,41 días por concepto de vacaciones fraccionadas (5 x 25/12= 10,41). Por el bono vacacional fraccionado se le otorgan 7,8 días (5x17/12= 7,8), para un total de 17,49 días multiplicados por su salario básico diario de BsF. 20,49 se obtiene la cantidad
de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 358,37). ASÍ SE DECIDE.

5.-) UTILIDADES 2000 AL 2007: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, tomando en consideración 15 días por el año completo de servicios, de tal manera que, para el año 2000: 15 días multiplicados por el salario de la época de BsF 4,8 diarios, resulta la cantidad de BsF. 72,00, año 2001: 15 días multiplicados por el salario de BsF 4,84 diarios, resulta la cantidad de BsF. 72,6, año 2002: 15 días multiplicados por el salario de la época de BsF 5,80 diarios, resulta la cantidad de BsF. 87,00, año 2003: 15 días multiplicados por el salario de BsF 7,55 diarios, resulta la cantidad de BsF. 113,25, año 2004: 15 días multiplicados por el salario de la época de BsF 9,81 diarios, resulta la cantidad de BsF. 147,15, año 2005: 15 días multiplicados por el salario de BsF 12,37 diarios, resulta la cantidad de BsF. 185,55, año 2006: 15 días multiplicados por el salario de BsF 17,07 diarios, resulta la cantidad de BsF. 256,05, año 2007: 15 días multiplicados por el salario de BsF 20,49 diarios, resulta la cantidad de BsF. 307,35, obteniéndose un total de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 1.240,95). Siendo los cálculos realizados tomando en consideración los distintos salarios mínimos existente para la época en la cual se genero el beneficio de utilidad por parte del demandante y no como erróneamente lo solicita la parte actora tomando en consideración el último salario de manera retroactiva, en este sentido se pronunció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de noviembre de 2007 sentencia No. 2246 con ponencia del Magistrado Omar Mora. ASÍ SE DECIDE.

6.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO – INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Tal como lo expresa el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” le corresponden 150 días de salario por BsF 22,86, para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.429,00). De conformidad con el literal “e” del mismo articulo se le otorgan la cantidad de 90 días multiplicados por su salario de BsF. 22,86 se obtiene la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 2.057,4) por el concepto sustitutivo de preaviso. ASÍ SE DECIDE.

7.-) DIFERENCIA SALARIAL: Tal como lo contempla el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono esta en la obligación de cancelar al trabajador la diferencia del salario cancelado por debajo del salario mínimo decretado por el
Ejecutivo Nacional, de tal manera que si tomamos en consideración la información suministrada por la parte demandante en su escrito libelar, la cual fue admitida por la parte demandada al no asistir al llamamiento judicial, se observa que para el período comprendido entre 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 le era cancelado al trabajador BsF. 7,33 diarios cuando el salario mínimo era de BsF. 7,55, existiendo una diferencia de BsF. 0,22 multiplicados por los 210 días reclamados, resultando la cantidad de Bsf. 46,2. Para el período del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 le era cancelado al trabajador BsF. 7,33 diarios cuando el salario mínimo era de BsF. 9,06, existiendo una diferencia de BsF. 1,73 multiplicados por los 90 días reclamados, resultando la cantidad de Bsf. 155,7. Para el período del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 le era cancelado al trabajador BsF. 7,33 diarios cuando el salario mínimo era de BsF. 9,81, existiendo una diferencia de BsF. 2,48 multiplicados por los 270 días reclamados, resultando la cantidad de Bsf. 669,6. Para el período del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 le era cancelado al trabajador BsF. 7,33 diarios cuando el salario mínimo era de BsF. 12,37, existiendo una diferencia de BsF. 5,04 multiplicados por los 210 días reclamados, resultando la cantidad de Bsf. 1.360,8. Para el período del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 le era cancelado al trabajador BsF. 7,33 diarios cuando el salario mínimo era de BsF. 14,23, existiendo una diferencia de BsF. 6,9 multiplicados por los 210 días reclamados, resultando la cantidad de Bsf. 1.449,00. Para el período del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007 le era cancelado al trabajador BsF. 7,33 diarios cuando el salario mínimo era de BsF. 17,08, existiendo una diferencia de BsF. 9,75 multiplicados por los 240 días reclamados, resultando la cantidad de Bsf. 2.340,00. Para el período del 01 de mayo de 2007 al 29 de diciembre de 2007 le era cancelado al trabajador BsF. 7,33 diarios cuando el salario mínimo era de BsF. 20,49, existiendo una diferencia de BsF. 13,16 multiplicados por los 238 días reclamados, resultando la cantidad de Bsf. 3.132,08, para un total por este concepto de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 9.153,38). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano RAMÓN ANTONIO MORALES es por la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 29.887,49) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte del ciudadano RAFAEL SIMON GALICIA propietario de la firma unipersonal RAFAEL SIMON GALICIA utilizada en el fondo de comercio BAR PETROLAGO. ASÍ SE DECIDE.



En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 29 de diciembre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo, todo sobre la cantidad de BsF 7.296,49.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 22.591,00 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 09 de marzo de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la condena en costas, este sentenciador, acoge el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia aclaratoria de fecha 28 de mayo de 2.002, caso Benjamín Klahr Vs Hilados Flexilón, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, mediante la cual se realiza un estudio del tema de
la condena en costas en materia laboral, llegando a la conclusión de que las mismas proceden, aun cuando exista diferencia entre la cantidad demandada y la condenada por el juez, bien sea por razones de error de cálculo o por la incorrecta interpretación de una norma por parte del accionante, resultando que el juez pueda condenar menos o mas de lo pedido, sin que exista ultrapetita, en definitiva lo realmente importante para condenar en costas en materia laboral es que todos los conceptos e indemnizaciones peticionadas por el actor, resulten procedentes. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadano RAMÓN ANTONIO MORALES, en contra de RAFAEL SIMON GALICIA propietario de la firma unipersonal RAFAEL SIMON GALICIA utilizada en el fondo de comercio BAR PETROLAGO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORALES, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 29.887,49) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de RAFAEL SIMON GALICIA propietario de la firma unipersonal RAFAEL SIMON GALICIA utilizada en el fondo de comercio BAR PETROLAGO.

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de
ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 23 de abril de dos mil nueve (2.009).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA.
LBA/JR.