REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, seis de Abril de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2008-000638
ASUNTO : VH21-X-2009-000010
Parte Intimante: RUBEN DARIO PIÑA, YMAIRE CAROLINA ORTIZ y MARNIE PETIT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.865.332, V-16.848.793 y V-16.848.793, abogados inscritos en el inpreabogado bajo el n°-33.786, 124.780 y 124.786 respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Demandante: RUBEN DARIO PIÑA, YMAIRE CAROLINA ORTIZ y MARNIE PETIT.
Parte Intimado: EDWARD JOSE MONTIEL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-14.951.007, domiciliado Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: CORRADO BRUNO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.669.
Motivo: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 20-02-09, los ciudadanos RUBEN DARIO PIÑA, YMAIRE CAROLINA ORTIZ y MARNIE PETIT, abogados inscritos en el inpreabogado bajo el n°-33.786, 124.780 y 124.786 respectivamente, actuando en su condición de parte intimante interpusieron escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano EDWARD JOSE MONTIEL GONZALEZ, parte intimada en el presente asunto, por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por motivo de ESTIMACIÓN e INTIMACION.
En fecha 26-02-2009, se apertura Cuaderno Separado, a fin de que este Tribunal se pronunciara sobre el motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en vista del escrito de fecha 20-02-2009, presentado por los abogados arriba mencionados, en el cual intiman al pago de honorarios profesionales al ciudadano EDWARD JOSE MONTIEL GONZALEZ, en relación al asunto signado con el alfanumérico VP21-L-2008-000638, llevado por este Tribunal, en juicio intentado por el hoy intimado contra la empresa demandada ELECTRONICA SUEM,C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, cumpliendo con los trámites de Ley.
En fecha 27-03-09 , comparecieron los ciudadanos RUBEN DARIO PIÑA, YMAIRE CAROLINA ORTIZ y MARNIE PETIT, en su carácter de partes intimantes, actuando en su propia representación, así como la parte intimada ciudadano EDWARD JOSE MONTIEL GONZALEZ, asistido debidamente por el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO, consignan escrito mediante el cual realizan un Convenimiento con carácter transaccional, por mutuo acuerdo entre las partes, en la cual los ciudadanos RUBEN DARIO PIÑA, YMAIRE CAROLINA ORTIZ y MARNIE PETIT, solicitan al ciudadano EDWARD JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, por concepto de honorarios profesionales del expediente VP21-L-2008-000638, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), y el intimado ofrece a los abogados mencionados por concepto de honorarios profesionales, TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), aceptando dicho ofrecimiento los Abogados en Ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, YMAIRE ORTIZ y MARNIE PETIT, y así mismo solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento con carácter transaccional, se le imparta su aprobación a la presente transacción, se le otorgue el carácter de Cosa Juzgada y se archive el presente expediente, contentivo en el juicio seguido por los ciudadanos antes mencionados, en contra del ciudadano EDWARD JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, por motivo de Intimación de Honorarios.-
Es de observar, que de la diligencia consignada por las partes intervinientes en la presente causa a modo de transacción, la misma no cumple con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, se hace necesario destacar que las pretensiones aceptadas por los intervinientes están enmarcadas dentro de la figura del convenimiento, por cuanto el demandante queda obligado por virtud de la Ley al pago de las costas, salvo acuerdo en contrario. Así mismo, admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión y además admiten la afirmación de derechos contenidos en la demanda, es decir la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.
En primer lugar, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo convenimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
En relación con el segundo requisito, el legislador patrio ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociador de las partes, por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio, lo constituyen el motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por los ciudadanos los RUBEN DARIO PIÑA, YMAIRE CAROLINA ORTIZ y MARNIE PETIT, contra el ciudadano EDWARD JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ. Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el convenimiento del procedimiento solicitado por los ciudadanos RUBEN DARIO PIÑA, YMAIRE CAROLINA ORTIZ y MARNIE PETIT, así como el ciudadano EDWARD JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, parte intimada e impartirle el carácter de cosa juzgada, y el Archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes intervinientes en este juicio interpuesto por los ciudadanos RUBEN DARIO PIÑA, YMAIRE CAROLINA ORTIZ y MARNIE PETIT, contra el ciudadano EDWARD JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, por Estimación e Intimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO: Cosa Juzgada este Juicio.
TERCERO: TERMINADA esta causa y se ordena el ARCHIVO del presente expediente.
CUARTO: Se ordena hacer entrega a las partes intervinientes de los escritos de pruebas conjuntamente con sus probanzas, los cuales fueron consignados en Audiencia Preliminar.
QUINTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, seis (06) de Abril de dos mil nueve (2.009). Siendo las 10:36 a.m. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3RO. SME
Abog. JANETH RIVAS
SECRETARIA
MAC/JR.
Quien suscribe, Abog. JANETH RIVAS, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 06 de Abril de 2.009.
LA SECRETARIA,
|