REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Asunto: VP21-L-2009-000117.

Parte Actora: LUZBETH RODRIGUEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.464.092 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de
La Parte Actora: EULIO ROBERTO PAREDES y ZOLEID ABREU, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.40.818 y 22.743.




Parte Demandada: KOSAKA MOTORS,C.A, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal, Barrio Constitución, Edificio Kosaka Motors Sector Las Morochas en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.



Apoderados Judiciales de
La Parte Demandada:
No se constituyó Apoderado Judicial alguno.




Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS COPCEPTOS.




SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.






En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana LUZBETH RODRIGUEZ ABREU, en contra de la empresa KOSAKA MOTORS,C.A, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Catorce (14) de Abril de dos mil Nueve (2009), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora Ciudadana LUZBETH RODRIGUEZ ABREU, presto servicio de trabajo como Gerente de Ventas, el cual consistía en dirigir al equipo de vendedores y a través de diferentes estrategias captar nuevos clientes y mantener cautivos a los ya existentes, supervisar el área de ventas evaluando la atención al cliente por parte de las vendedoras, manejar las listas de precio y adecuarlas de acuerdo al mercado competitivo; crear alianzas estratégicas con los representantes de los bancos y empresas varias a fin de conseguir las mejores herramientas para ayudad a los posibles clientes a adquirir un vehiculo, aunado a ello poder ofrecer paquetes especiales que sean atractivos para lograr concretar el negocio de la compra de vehículos, facturar las unidades vendidas y hacer el llenado de los certificados de origen en el caso de la venta de flotillas, a través de la planta del sistema de la planta distribuidora cargar las ventas mensuales de las unidades vendidas y al mismo tiempo hacer las proyecciones de ventas de los meses siguientes en un formato denominado Car flor, entre otras actividades diarias de la empresa demandada KOSAKA MOTORS,C.A, desde el día 01/02/2007 hasta el día 10/10/2008, fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo por renuncia que presento a la empresa por razones personales, por lo que acumulo un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y diez (10) días, durante su prestación de servicios devengo un ultimo salario básico diario de BsF. 40,oo, equivalentes a Bs.F. 1.200,oo su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes en un horario de 8: 00 a. m a 12:00 m, y de 2: 00 p. m a 6:00 p.m y los días sábados de 9:00a.m a 1:00 p.m.

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y diez (10) días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un ultimo salario básico de BsF. 40,oo, equivalentes a Bs.F. 1.200,oo y un ultimo salario integral diario de Bs.F.213,75. En este orden de ideas, y establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE JUNIO 2007 A OCTUBRE 2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden a la trabajadora por este concepto, 90 días multiplicado por el salario integral de Bs.F 168,45, resulta la cantidad ( 90 *168,45 ), la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS ( Bs.F.15.160,5 ), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MENSUAL FRACCIONADA: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden a la trabajadora por este concepto, por una fracción superior de seis meses, la cantidad de 15 días , multiplicado por el salario integral de Bs.F 213,75, que resulta la cantidad ( 15 *213,75 ), la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs.F. 3.206,25 ), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.



PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden a la trabajadora por este concepto, 2 días , multiplicado por el salario integral de Bs.F 213,75, que resulta la cantidad ( 2 *213,75 ), la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 427,5 ), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTES DESDE EL 01/02/2007 AL 01/02/2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo alegado por la trabajadora accionante en su libelo de demanda, el Tribunal considera procedente que le corresponden a la trabajadora por este concepto, 15 días de salario normal diario a razón de Bs.F. 204,20 cada uno, que suman la cantidad de Bs.F. 3.062,99.multiplicado los días por el salario diario, resulta la cantidad ( 15*204,20 ), de TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES ( Bs.F.3.063), por este concepto. ASI SE DECLARA.

CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo alegado por la trabajadora accionante en su libelo de demanda, el Tribunal considera procedente que le corresponden a la trabajadora por este concepto, 10,67 días de salario normal diario a razón de Bs.F. 204,20 cada uno, que suman la cantidad de Bs.F. 3.062,99.multiplicado los días por el salario diario, resulta la cantidad ( 10,67*204,20), de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y UN CENTIMOS( Bs.F. 2.178,81), por este concepto. ASI SE DECLARA.


CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto a la trabajadora accionante 8 días, multiplicado por el salario diario de Bs.F 40,00 lo cual resulta la cantidad de (8*40,00), de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 320 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 01/02/2007 HASTA EL 10/10/2008 : Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto al trabajador accionante 6 días, multiplicado por el salario diario de Bs.F. 40,00 lo cual resulta la cantidad de (6* 40,00), de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 240 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO DE UTILIDADES : Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal, según lo alegado por la trabajadora en su escrito libelar en relación a este concepto que la misma reclama la cantidad del 4,17% que suman un total de Bs.F.2.774,75, y según la operación matemática realizada por la accinante obtuvo dicho monto alegando que el 4,17% es el factor equivalente a 15 días de salario respecto de los 360 días calendarios de nómina, es decir se genera de la división de 15 días de utilidades entre 360 días de nómina, que aplicados al monto acumulado de los salarios obtenidos(salario mensual y otros conceptos salariales o comisiones) generados en el año 2008, es decir, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 10 de octubre de 2008, cuyo monto alcanza la suma de Bs. F. 66.540,68, que multiplicados al factor 4,17% (equivalente a 15 días de salario) se obteniendo como resultado la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO(Bs.F. 2.774,75). por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


PRESTACIONES SOCIALES POR UTILIDADES DESDE EL MES DE ENERO AL MES DE OCTUBRE 2008: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto a la trabajadora accionante 60 días, multiplicado por el salario de antigüedad mensual de Bs.F. 9,25 lo cual resulta la cantidad de (60*9,25), según lo alegado por la accionante en su escrito libelar y admitido por la accionada al no comparecer, resultando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 555 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, a la trabajadora accionante le corresponden de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los referidos intereses sobre prestaciones sociales incluyendo de igual manera los intereses que se hubieren generado y se sigan generando hasta el momento del pago definitivo de los mismos, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo, se declara procedente este concepto ASÍ SE DECIDE.

COMISIONES PENDIENTES POR PAGAR: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponde a la trabajadora accionante la cantidad de VEINTISIETE MIL CINCO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.27.005,07), por este concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 54.930,88), debiéndose deducir de la cantidad global antes indicada, la cantidad de TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.13,87) y el anticipo sobre prestación de Antigüedad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 3.831,63), obteniendo una cantidad de (Bs.F 51.085,38), por lo cual la empresa le adeuda una diferencia de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 51.085,38), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral interpuesto por la Ciudadana LUZBETH RODRIGUEZ ABREU, en contra de la empresa KOSAKA MOTORS, C.A, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro diferencia de Prestaciones Sociales la Ciudadana LUZBETH RODRIGUEZ ABREU, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 51.085,38), arrojadas por el recálculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa KOSAKA MOTORS,C.A.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente la Ciudadana LUZBETH RODRIGUEZ ABREU, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 51.085,38), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN YEJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ZULIA. Cabimas, Veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2.009). Siendo las 05:32 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:32 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA