REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Primero (01) de Abril de dos mil Nueve (2009).
198º y 149º
Asunto: VP21-L-2009-000069.
Parte Actora: JOSE QUERUBIN LEÓN SUAREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-83.134.058 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de
La Parte Actora: MIGNELY GABRIELA DIAZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.110.055.
Parte Demandada: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA REAL, domiciliado en la Calle Caracas, Sector Amparo, las morochas, detrás del tanque del mural en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS COPCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano JOSE QUERUBIN LEÓN SUAREZ , en contra del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA REAL, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil Nueve (2009), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora Ciudadano JOSE QUERUBIN LEÓN SUAREZ, presto servicio de trabajo como VIGILANTE, para la parte demandada CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA REAL, desde el día 16-08-02, hasta el día 09-09-08, culmino su relación de trabajo con la parte demandada, por renuncia, durante su prestación de servicios devengo un ultimo salario diario de Bs.26,65, su jornada de trabajo era de Lunes a Domingo, en un horario de trabajo comprendido de 6:30 p. m a 6:30 a.m, teniendo un día alternativo de descanso, realizando actividades propias de su cargo, específicamente, vigilar la sede de la residencia.
Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la parte actora acumulo un tiempo de servicio de seis (06) años, y veinticuatro (24) días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un ultimo salario diario de de Bs. 26,65 . En este orden de ideas, y establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL AÑO 2002-2003: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden por el primer (01) año de servicios, 45 días calculados a partir del primer año de servicio, 16/11/02 al 16/08/03, a razón de un salario diario integral de Bs. 16,18, que resulta la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.728,1), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL AÑO 2003-2004: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden por el segundo (02) año de servicio, 62 días, calculados a razón de un salario diario integral de Bs. 16,22, que resulta la cantidad de MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.005,64), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL AÑO 2004-2005: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden por el tercer (03) año de servicio, 64 días, calculados a razón de un salario diario integral de Bs. 16,26, que resulta la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.040,64), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL AÑO 2005-2006: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden por el cuarto (04) año de servicio, 66 días, calculados a razón de un salario diario integral de Bs. 21,88, que resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 1.444,08), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL AÑO 2006-2007: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden por el quinto (05) año de servicio, 68 días, calculados a razón de un salario diario integral de Bs.32,41, que resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.203,88), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL AÑO 2007-2008: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden por el sexto (06) año de servicio, 70 días, calculados a razón de un salario diario integral de Bs.36,69, que resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.568,3), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
VACACIONES VENCIDAS : Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de vacaciones anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ya que según sus alegatos laboro seis (06) años y veinticuatro (24) días, lo cual totalizan 105 días, calculados a razón de un salario normal de Bs.34,13, que resulta la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.583,65). ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 7 días de bono vacacional anual más un día adicional por cada año de servicio ya que según sus alegatos laboro seis (06) años y veinticuatro (24) días, lo cual totalizan 57 días, calculados a razón de un salario diario de Bs.26,66, que resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.519,62). ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE A EL AÑO 2002: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 15 días de utilidades anuales, entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 1,25 días, por cada mes efectivo de servicio, por el periodo comprendido entre el 16/08/02 al 31/12/02, de 4 meses, son 5 días, de Utilidades Fraccionadas, calculados a razón de un salario básico diario normal de Bs. 34,13 que resulta la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 170,65). ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES VENCIDAS AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007: De conformidad con el artículo 174 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, 15 días de utilidades anuales, que es lo mínimo establecido por Ley, y que alega el accionante en su escrito libelar que le adeudan las utilidades desde el año 2003 hasta el año 2007, haciendo un total de 75 días, calculados a razón de un salario básico normal diario de Bs. 34,13 que resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.559,75). ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE A EL AÑO 2008: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 15 días de utilidades anuales, entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 1,25 días, por cada mes efectivo de servicio, por el periodo comprendido entre el 01/01/08 al 09/09/08, de 9 meses, son 11,25 días, de Utilidades Fraccionadas, calculados a razón de un salario básico diario normal de Bs. 34,13 que resulta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 383,96). ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador JOSE QUERUBIN LEÓN SUAREZ, es por la cantidad total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 17.208,27), menos la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CERO CENTIMOS (Bs. 11.454,00), la cual fue cancelada por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando a deber la cantidad de (17.208,27-11.454,00) =5.754,27 CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS, (Bs.5.754,27), que es el monto total a cancelar arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la parte demandada CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA REAL, que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral interpuesto por el Ciudadano JOSE QUERUBIN LEÓN SUAREZ, en contra de la empresa CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA REAL, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro diferencia de Prestaciones Sociales el Ciudadano JOSE QUERUBIN LEÓN SUAREZ, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS, (Bs.5.754,27), arrojadas por el recálculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA REAL.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente el Ciudadano, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS, (Bs.5.754,27), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN YEJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ZULIA. Cabimas, Primero (01) de Abril de dos mil nueve (2.009). Siendo las 04:31 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:31 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
Quien Suscribe Abog. JANETH RIVAS DE ZULETA, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, Primero (01) de Abril de dos mil nueve (2.009).
La Secretaria.
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