REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Nueve ( 2009).
199º de la Independencia y 150º de la Federación.
SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2009-000196



Parte Actora:
RAMONA COROMOTO SILVA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Número 11.946.033 , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


Apoderados judiciales
de la parte actora.-
AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ y YENNILY VILLALOBOS, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116531, 85304,115134,109569,109562, 107694,110055 y 89416 respectivamente.
.




Parte Demandada:
ALMACEN EL MILAGRO,C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.







Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales.



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana RAMONA COROMOTO SILVA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Número 11.946.033 , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia contra la empresa ALMACEN EL MILAGRO,C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Quince ( 15 ) de Abril de de dos mil Nueve (2009) , siendo las 9:00 a.m, (folios Nros. 22 y 23 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, con facultades para convenir desistir transigir, mediar en nombre de la empresa. Por lo que en consecuencia, este Tribunal determino la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, y consecuencialmente se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora la Ciudadana RAMONA COROMOTO SILVA, presto servicio de trabajo desde el día 02-02-94 , para la empresa ALMACEN EL MILAGRO,C.A ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que desempeño labores de atención al cliente- vendedora que compraban en el almacén y de vender el producto entre otras funciones inherentes al cargo , en un horario comprendido de Lunes a Sabado de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:30 p.m. a 06:45 p.m. . Que la relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el día 21-05-08 , fecha en que fue despedido injustificadamente , por el Ciudadana GRACIANO GUTIERREZ, en su condición de PROPIETARIO de la empresa, que acumulo un tiempo de servicio de catorce (14) años, tres (03) meses y diecinueve (19) día , quedando también admitido por la empresa, que la misma ha mantenido una conducta negativa a dar cumplimiento hasta la presente fecha .

Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que dicha trabajadora presto servicios desde el día 02-02-94 hasta el día 21-05-08, que el tiempo de servicio del trabajador fue catorce (14) años, tres (03) meses y diecinueve (19) día, quedando admitido que la actora ha realizo los esfuerzos necesario para ello sin que la empresa lo haya cumplido.


En este orden de ideas se tiene el hecho admitido por la demandada los montos salariales que se indican en la demanda ,como se desprende de las actas, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios que respectivamente se indica y en aplicación al régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACCION POR TRANSFERENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA DE TRABAJO : Con vista a la fecha de inicio del vínculo laboral (02-02-94), resulta necesario a los fines del cálculo de lo que le corresponde al trabajador por cambio del sistema conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo reformada en fecha 19-06-1997, de la siguiente manera:

POR INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: conforme al articulo 666 literal a) de Ley Orgánica del Trabajo , por el tiempo de servicio que va del 02 de Febrero de 1994 al 19 de junio de 1997, el cual tiene una duración de 03 años, 04 meses y 17 días. Por lo que le corresponde por este concepto 3meses o 90 días ( 30*3 días) , que a razón del salario mensual vigente para esa fecha de BsF 20, le corresponde en consecuencia por este concepto (3* 20 ) BsF. 60 como se indica en la demanda .


COMPENSACCION POR TRANSFERENCIA: conforme al articulo 666 literal b) de Ley Orgánica del Trabajo , por el tiempo de servicio que va 02 de Febrero de 1994 al 31de Diciembre de 1996, el cual tiene una duración de 02 años , 10 mes y 29 días
Por lo que le corresponde por este concepto 3 meses o 90 (30*3) dias , que a razón del salario mensual vigente de BsF. 20 diario indicado en la demanda, le corresponde en consecuencia por este concepto (3* 20 ) la cantidad de BsF. 60 como se indica en la demanda .

Los dos montos antes calculados (60+ 60)hacen la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 120) por concepto de Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previsto en el articulo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASI SE DECIDE
:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente .En consecuencia este Tribunal procede a revisar y realizar los Cálculos Aritméticos por este concepto de la siguiente manera:

1) Desde el día 20-06-97, hasta el día 20-06-98 ha transcurrido 1 año de servicio, por lo que le corresponde 60 días ( 5*7) que a razón del salario Integral de Bs. 3,52 ( integrado 3,33 por salario basico+ 0,13 por cuota de utilidades diaria+ 0,06 por cuota por bono vacacional), .En consecuencia le corresponde por este concepto lo que resulta de multiplicar los 60 días antes mencionados por el salario integral mencionado ( 60*3,52) la cantidad de Bs. 211,2

2) Mas Desde el día 20-06-98, hasta el día 20-06-99 ha transcurrido 1 año de servicio, por lo que le corresponde 62 días ( 5*12 +2), que a razón del salario Integral de Bs. 4,24 ( integrado 4 por salario basico+ 0,16 por cuota de utilidades diaria + 0,08 por cuota por bono vacacional), .En consecuencia le corresponde por este concepto lo que resulta de multiplicar los 62 días antes mencionados por el salario integral mencionado ( 62*4,24) la cantidad de Bs. 262,88 .

3) Mas Desde el día 20-06-99, hasta el día 20-06-00 ha transcurrido 1 año de servicio, por lo que le corresponde 64 días ( 5*12+4) que a razón del salario Integral de Bs. 5,12 ( integrado por 4,8 por salario basico+ 02 por cuota de utilidades diaria+ 0,12 por cuota por bono vacacional), .En consecuencia le corresponde por este concepto lo que resulta de multiplicar los 64 días antes mencionados por el salario integral mencionado ( 64*5,12) la cantidad de Bs. 327,68 .
4 ) Mas Desde el día 20-06-00, hasta el día 20-06-01 ha transcurrido 1 año de servicio, por lo que le corresponde 66 días ( 5*12+6) que a razón del salario Integral de Bs. 5,64 ( integrado por 5,28 por salario basico+ 022 por cuota de utilidades diaria+ 0,14 por cuota por bono vacacional), .En consecuencia le corresponde por este concepto lo que resulta de multiplicar los 66 días antes mencionados por el salario integral mencionado ( 66*5,64) la cantidad de Bs. 372,24 .

5) Mas Desde el día 20-06-01, hasta el día 20-06-02 ha transcurrido 1 año de servicio, por lo que le corresponde 68 días ( 5*12+8) que a razón del salario Integral de Bs. 6,78 ( integrado por 6,66 por salario basico+ 026 por cuota de utilidades diaria+ 0,19 por cuota por bono vacacional), .En consecuencia le corresponde por este concepto lo que resulta de multiplicar los 68 días antes mencionados por el salario integral mencionado ( 68*6,78) la cantidad de Bs. 461,04 .

6) Mas Desde el día 20-06-02, hasta el día 20-06-03 ha transcurrido 1 año de servicio, por lo que le corresponde 70 días ( 5*12+10) que a razón del salario Integral de Bs. 10,57 ( integrado por 9,84 por salario basico+ 0,41 por cuota de utilidades diaria+ 0,32 por cuota por bono vacacional), .En consecuencia le corresponde por este concepto lo que resulta de multiplicar los 70 días antes mencionados por el salario integral mencionado ( 70*10,57 ) la cantidad de Bs. 739,9.
7) Mas Desde el día 20-06-03, hasta el día 20-06-04 ha transcurrido 1 año de servicio, por lo que le corresponde 72 días ( 5*12+12) que a razón del salario Integral de Bs. 11,52 ( integrado por 10,70 por salario basico+ 0,44 por cuota de utilidades diaria+ 0,38 por cuota por bono vacacional), .En consecuencia le corresponde por este concepto lo que resulta de multiplicar los 72 días antes mencionados por el salario integral mencionado ( 72*11,52) la cantidad de Bs. 829,44.
8) Mas Desde el día 20-06-04, hasta el día 20-06-05 ha transcurrido 1 año de servicio, por lo que le corresponde 74 días ( 5*12+14) que a razón del salario Integral de Bs. 14,58 ( integrado por 13,50 por salario basico+ 0,56 por cuota de utilidades diaria+ 0,52 por cuota por bono vacacional), .En consecuencia le corresponde por este concepto lo que resulta de multiplicar los 74 días antes mencionados por el salario integral mencionado ( 74*14,58) la cantidad de Bs. 1078,92 .
9) Mas Desde el día 20-06-05, hasta el día 20-06-06 ha transcurrido 1 año de servicio, por lo que le corresponde 76 días ( 5*12+16) que a razón del salario Integral de Bs. 16,80 ( integrado por 15,52 por salario basico+ 0,64por cuota de utilidades diaria+ 0,64 por cuota por bono vacacional), .En consecuencia le corresponde por este concepto lo que resulta de multiplicar los 76 días antes mencionados por el salario integral mencionado ( 76*16,80) la cantidad de Bs. 1276,8 .
10) Mas Desde el día 20-06-06, hasta el día 20-06-07 ha transcurrido 1 año de servicio, por lo que le corresponde 78 días ( 5*12+18) que a razón del salario Integral de Bs. 18,53 ( integrado por 17,07 por salario basico+ 0,71 por cuota de utilidades diaria+ 0,75 por cuota por bono vacacional), .En consecuencia le corresponde por este concepto lo que resulta de multiplicar los 78 días antes mencionados por el salario integral mencionado ( 78*18,53) la cantidad de Bs. 1445,34 .

11) Mas Desde el día 20-06-07, hasta el día 21-05-08 ha transcurrido 11 meses de servicio, por lo que le corresponde 66 días ( 5*11) ,y no 80 dias ya que no alcanzo el año completo de servicio para que le correspondiera dicha dias adicionales. Porlo que que a razón del salario Integral de Bs. 22,3 ( integrado por 20,49 por salario basico+ 0,85 por cuota de utilidades diaria+ 0,96 por cuota por bono vacacional), .En consecuencia le corresponde por este concepto lo que resulta de multiplicar los 66 días antes mencionados por el salario integral mencionado ( 66*22,3) la cantidad de Bs. 1471,8 .

Todos los montos antes calculados ( 211,2 + 262,88 + 327,68+ 372,24 + 461,04 + 739,9+ 829,44 + 1078,92 + 1276,8 + 1445,34 + 1471,8 ) hacen la cantidad de BsF. 8477,24 por concepto antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , a lo cual sumándole la cantidad de BsF. 120 por concepto de Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia resulta ( 8477,24 + 120) la cantidad total de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 8597,24) por antigüedad total .

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 , y según el tiempo de servicio le corresponde al trabajador por este concepto 150 días . En consecuencia multiplicando los dias antes mencionados por su ultimo salario integral, esto es 150 *22,3 ,resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3345 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme con lo establecido en el articulo 125 letra e de la ley Organica del Trabajo , y según el tiempo de servicio , le corresponde al trabajador por este concepto 90 días . En consecuencia multiplicando los dias antes mencionados por su ultimo salario integral, esto es 90 *22,3 ,resulta la cantidad de DOS MIL SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 2007 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.



POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDO DE LOS AÑOS : 97-98, 98-99, 99-00,00-01, 01-02, 02-03, 03-04, 04-05, 05-06 , 06-07 , : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por 10 años de vacaciones no disfrutados 310 ( (15+7)*10 + (0+1+2+3+4+5+6+7+8+9)*2 ) días , que a razón de su ultimo salario diario indicado en la demanda de BsF. 20,49 resulta (310*20,49) la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 6351,90), por concepto de vacaciones y bono vacacional .

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 20-06-07 al 21-05-08: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 13,75 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2007-2008 ( por 12 meses ) al trabajador 42 ( (15+7)+(10*2) ) días de salario por este periodo de servicio, en consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 11 mes completos de servicio que hay del día 20-06-07 al 21-05-08, le corresponden 38,5 ( (42*11)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 38,5 días por el salario diario de Bs.F. 20,49 según se indica en la demanda , resulta (38,5 * 20,49) la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 788,87 ) , por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 15 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo . En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por el ejercicio económico que va del 01-01-08 al 21-05-08 ,hay 5 meses ( 5 meses, mas 20 dias) y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 6,25días (5*15/12) que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.f. 20,49 , le corresponde la cantidad (6,25* 20,49 ) de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 128,06 ), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de VEINTIUNO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 21218,07) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (8597,24+ 3345 + 2007 + 6351,90 + 788,87 + 128,06 ) , integrada por la suma condenada por concepto de prestacion de antigüedad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 8597,24), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (3345 + 2007 + 6351,90 + 788,87 + 128,06) es de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BSF12620,83) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana RAMONA COROMOTO SILVA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Número 11.946.033, en contra la empresa ALMACEN EL MILAGRO,C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la Ciudadana RAMONA COROMOTO SILVA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Número 11.946.033, por la cantidad de VEINTIUNO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 21.218,07) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa ALMACEN EL MILAGRO,C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 8.597,24), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BSF12.620,83).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 8.597,24), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 21-05-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa ALMACEN EL MILAGRO,C.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 8.597,24), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 21-05-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BSF12.620,83), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 19-03-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintidós (22 ) de Abril de dos mil Nueve (2009) ,Siendo la 10:50 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.