REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Trece ( 13 ) de Abril de dos mil Nueve (2009).
198º de la Independencia y 150º de la Federación

SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2009-000205

Parte Actora:
CLAUDIO ANTONIO ANDRADE APONTE, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número 4.827.620 , domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia

Apoderados judiciales
de la parte actora.-
AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ y YENNILY VILLALOBOS, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116531,85304,115134,109569,109562, 107694,110055 y 89416 respectivamente.
.


Parte Demandada:
SAMPIERI & FOTUNATO, S.A., (SAMFOR), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano CLAUDIO ANTONIO ANDRADE APONTE, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número 4.827.620, contra la Sociedad Mercantil SAMPIERI & FOTUNATO, S.A., (SAMFOR), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Primero ( 01 ) de Abril de dos mil Nueve (2009)., siendo las 9 : 00 A.m (folios Nros. 16 y 17 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora inicio a prestar servicio de trabajo en fecha diecisiete (17) de Agosto del ano 2.006, para la Sociedad Mercantil SAMPIERI & FOTUNATO, S.A. (SAMFOR), ocupando el cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO, devengando un último salario diario de Bs. 39,00, laborando de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., realizando labores propias del cargo, específicamente mezclar el lodo, bajar contenedores con grúa, mezclar asfalto frío entre otras cosas. Que en fecha Primero (01) de Octubre del año dos mil siete (2007), culminó la relación laboral con la mencionada empresa, cuando fue despedido injustificadamente según comunicación escrita que me hiciere el ciudadano RICARDO SAMPIERI, en su carácter de PRESIDENTE de la mencionada empresa, razón por la cual interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda el dia treinta (30) de Octubre de 2.007, la cual quedó signada con el Nro. 075-2007-01-00423.

Manifiesta el demandante que durante dicho procedimiento, en el acto de contestación del reenganche, el dia 12/12/07el apoderado judicial de la empresa reconoció que la parte actora, es trabajador de la empresa, la inamovilidad que ampara al mismo, y que el despido fue injustificado, razón por la cual el funcionario del trabajo ordena el reenganche inmediato del trabajador ; y ese mismo dia la empresa manifiesto que comenzaría a prestar sus servicios a partir del día 17/12/07, pero este día el Supervisor de Campo de la empresa, se negó a permitirle el acceso al puesto de trabajo del hoy demandante.

Asi mismo quedo admitido que en fecha Diez (10) de Septiembre del 2.008, el Inspector Jefe del Trabajo dicto providencia administrativa donde declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, y el dia Ocho (08) de Diciembre del mismo año, de lo cual fue notificada la empresa de las resultas de dicha providencia, mediante Inspección realizada por la Unidad de Inspección y Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (ejecución forzosa por cuanto la empresa no dio cumplimiento voluntario el dia 17/12/07 al no permitir laborar al trabajador); negándose el encargado del departamento de Recursos Humanos a acatar el reenganche y pago de los salarios caídos del Trabajador, Por lo que considera el actor que ésta es la fecha hasta la prestó servicios para la empresa, y por lo tanto a su decir acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) dias.

Asi pues considera el tribunal que el régimen aplicable es la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 , que devengo un ultimo salario básico Diario de BsF. 39,00 , que presto servicios en forma personal, directa e ininterrumpida en dicha empresa, las cuales realizo para la empresa SAMPIERI & FOTUNATO, S.A., (SAMFOR), en jornada de lunes a viernes de 7: 00 A.M a 5:00 PM .

. En este orden de ideas, y establecidos los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales::

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un ultimo salario básico diario de Bs F 39, un salario integral diario de Bs F 57,37 para el periodo17-08-06 al 17-08-07, integrado por un salario normal de 40,78, por cuota parte de utilidades BsF. 9,63, por cuota parte del bono vacacional BsF. 6,91 y un salario integral diario de Bs F 60,67 para el periodo17-08-06 al 01-10-07, integrado por un salario normal de 42,74, por cuota parte de utilidades BsF. 10,45 y una cuota parte del bono vacacional BsF. 7,48.. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante, no sin antes, establecer que en cuanto el tiempo de servicio reclamado la parte actora lo calcula erróneamente ya que el Tiempo efectivamente trabajado es desde el día 17-08-06 hasta el dia del despido ocurrido el dia 01-10-07 y no hasta el dia 17-12-07, ya que en ningún momento después del dia 01-10-07 hasta el dia 17-12-07 llego el actor aprestar servicio tal y como el mismo lo admite en la demanda, por cuanto lo correcto es demandar en base al tiempo efectivamente laborado y los días que trascurran posteriormente en el procedimiento de calificación de despido, solamente se deben reclamar al empleador como salarios caídos pero no adicionar ese tiempo o parte del mismo como si se hubiese prestado realmente el servicio, es este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, No. 287, caso conocido como Carrero contra La Boutique del Sonido, Ca, de tal manera que, el tiempo correcto de conformidad con la ley y la jurisprudencia es desde el 17 de Agosto de 2006 hasta el 01 de Octubre de 2007, Por lo que el Tiempo alcanzando un tiempo de servicio de 01 año , 01 meses y 15 días y no el indicado por la parte actora de dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) dias, hecho que será determinante en la presente decisión por cuanto los mismos influyen directamente en los cálculos de los pasivos laborales que le pudieran corresponder al ciudadano demandante. ASÍ SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 45 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009): Este Tribuna luego de un detenido estudio de lo establecido en la mencionada cláusula 45 Ejusdem y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que al trabajador le corresponde por este concepto lo siguiente: a) Del día 17-08-06 al 17-08-07 le corresponden al reclamante 60 días por un año ininterrumpido de labores, por lo tanto al multiplicar los 60 días antes mencionados por su salario integral diario para ese periodo Bs.F. 57,32 ( 60 * 57,32) la cantidad de Bs.F. 3439,20 ;y b) Del dia 17-08-07 al 01-10-07 le corresponden al reclamante 5 días por un mes completo mas de labores ininterrumpidas, por lo tanto al multiplicar los 5 días antes mencionados por su salario integral diario para ese periodo de Bs.F. 60,67 , resultan ( 5 * 60,67) la cantidad de Bs.F. 303,35 .

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 3439,20 + 303,35) resulta la cantidad total de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 3742,55) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde al demandante 30 días , que multiplicados por su salario integral diario de Bs.F. 60,67, resulta (30 * 60,67) la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 1820,10). ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Tal como lo expresa la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, literal ”C”, le corresponden al trabajador la cantidad de 45 multiplicados por el salario integral de Bs.F. 50,67, resulta (45 * 60,67) la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F 2730,15 ). ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Conforme a la cláusula 42, letra “A” y el ultimo párrafo de la mencionada cláusula de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 , y analizado pedimento realizado por la parte demandante, se evidencia que le corresponde por estos conceptos concepto el Primer año (2006-2007) de servicio pero no todo por el segundo año de servicio(2007-008) ya que su tiempo de servicio verdadero fue de 01 año, 01 mes y 15 dias de trabajo ininterrumpido para el patrono. Por lo que le corresponde por este primer año 61 días a razón cada uno de BsF. 39,00. En consecuencia le corresponde por estos conceptos al trabajador (61 * 39) la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2379). Todo de conformidad con lo contemplado en la cláusula No. 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Conforme a la cláusula 42, letra “B” y el ultimo párrafo de la mencionada cláusula de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 , y del pedimento realizado se evidencia que le corresponde por estos conceptos el periodo de 1 meses y 15 días de trabajo ininterrumpido para el patrono, equivalente a 02 meses, por lo que le corresponde por este tiempo de servicio fraccionado 5,25 (63/12 ) dias según dicha cláusula días por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 dias de trabajo ininterrumpido para el patrono. En consecuencia le corresponde por estos conceptos al trabajador 10,5 (5,25 * 2 ) días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs.F. 39, resulta (10,5*39) la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 409,50). Todo de conformidad con lo contemplado en la cláusula No. 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS: Teniendo en consideración que Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 , en su cláusula No. 43, otorga por este concepto por el año 2007, 85 días anuales y fraccionadamente 7,33 ( 88/12) días por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 dias por el año 2008. En consecuencia le corresponde por este concepto al Trabajador : a) por el tiempo de servicio prestado por el periodo 17-08-06 al 17-08-07 , 85 dias que multiplicados por su salario básico diario de Bs.F. 39 resulta (85*39)la cantidad de BsF. 3315 ; b) mas por el periodo 17-08-07 a la fecha del despido ocurrida el dia 01-10-07 , hay el equivalente a dos meses de servicio mas, por lo que le corresponde por este periodo 14,66 (7,33 *2 ) días, que multiplicados por su salario básico diario de Bs.F. 39, resulta 571,74 (14,66 *39 ). En consecuencia por este concepto le corresponde (3315 + 571,74 ) la cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 3886,74 ). ASÍ SE DECIDE.

PAGO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Según lo contemplado el la Cláusula No. 36 de la convención colectiva de la construcción vigentes para los años 2007-2009, le corresponden al reclamante, 4 días por mes, por lo tanto desde la fecha de inicio de la prestación de servicio ocurrida el dia 17 de Agosto de 2006 hasta el dia del despido ocurrida el dia 01 de Octubre de 2007 , hay 13 meses de servicios completos ,que al multiplicarlo 4 días se obtienen 52 (4*13) días que al multiplicarlo por su salario básico diario de Bs. 39, resulta ( 52* 39 )la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2028 ). ASÍ SE DECIDE.

PAGO DEL BONO ÚNICO ESPECIAL: Conforme a lo previsto en la convención colectiva de la construcción vigentes para los años 2007-2009, se le debe cancelar al trabajador Bs. 3.000,00, equivalente a Bs.F. 3,00 , por cada día transcurrido entre la fecha de ingreso del trabajador a prestar sus servicios ocurrida el dia 17-08-06 y el 15 de junio de 2007, para un total de 298 días (28+ 9*30)solicitados lo cual resulta la cantidad de Bs.F. 894 (3*298), pero la misma cláusula establece una limitación de hasta TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) o TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 360,00), que es lo que en definitiva le corresponde por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS CAÍDOS: Tomando en consideración desde el 12 de Noviembre de 2007 fecha en la cual la demandada fue notificada del mencionado procedimiento de reenganche administrativo intentado por ante la Inspectoria de trabajo y e conforme a lo solicitado por la parte actora hasta el día 08-12-08 fecha en la cual se ejecuto forzosamente la providencia administrativa lacual no fue cumplida por la demandada , fecha hasta la cual solicita la parte actora los salarios caidos . En consecuencia resultan haber en dicho periodo 391 días, que multiplicado por su salario básico diario de BsF 39 alcanza ( 391*39) la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF 15249). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 32605,04) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (3742,55 + 1820,10 + 2730,15 + 2379 + 409,50 + 3886,74 + 2028 + 360 +15249) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 3742,55 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (1820,10 + 2730,15 + 2379 + 409,50 + 3886,74 + 2028 + 360 +15249) es de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BSF. 28862,49) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

CLAUDIO ANTONIO ANDRADE APONTE, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número 4.827.620, en contra la empresa SAMPIERI & FOTUNATO, S.A., (SAMFOR),