REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 285-05
Interlocutoria


En fecha 23 de febrero de 2005 los abogados ALEXIS DEVIS y LINNE PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.326 y 28.957, con el carácter de apoderados de FOTO AVILA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de junio de 1990, bajo el No. 40, Tomo 2-A, interponen Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos que dieron origen a las planillas de liquidación Nos. 404500323, 404500324, 404500325, 404500321, 404500326, 404500327, 404500328, 404500329, 404500330, 404500322, 404500335, 4045000213, 4045000210, 4045000220, 4045000219, 4045000215, 4045000218, 40450002217, 4045000214, 4045000333, 4045000332, 4045000331, 4045000211, 4045000209, 4045000208, 4045009215, 4045001127, 4045009216, 4045007305, 40450010953, 4045007304 y 4045000334, emanadas del Jefe de la División de Fiscalización de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, donde se imponen multas e intereses moratorios.

En dicho escrito, la recurrente solicita además medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos anteriormente identificados; y, posteriormente, mediante escrito de fecha 20 de los corrientes, la abogada LINNE PINTO, en representación de la recurrente, solicita “amparo cautelar” de suspensión de los efectos de los actos administrativos sancionatorios impugnados.

En fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal dictó decisión interlocutoria No. 085-2005, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta en fecha 23 de febrero de 2005, por la recurrente FOTO ÁVILA, S.R.L. y la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta en fecha 20 de abril del presente año por la recurrente.

En fecha 09 de mayo de 2005, los abogados LINNE PINTO Y ALEXIS DEVIS, en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente FOTO ÁVILA, S.R.L., presentaron escrito mediante el cual solicitan nuevamente Medica Cautelar de Suspensión de Efectos de los actos administrativos sancionatorios impugnados en esta sede jurisdiccional. La recurrente acompañó a su nueva solicitud cautelar original de Acta de Cobro No. UC-2005-43 de fecha 20 de abril de 2005, levantada por funcionaria adscrita al Área de Notificaciones y Cobro de la Unidad de Tributos Internos de Cabimas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En razón de lo anterior el Tribunal para resolver observa:


Consideraciones para decidir

Como se indicó, en el fallo No. 085-2005 del 25 de abril de 2005 la representación judicial del recurrente, una vez expuestos los argumentos en los que fundamentan la petición de declaratoria de nulidad del acto impugnado, solicitó al Tribunal “…medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos anteriormente identificados; y, posteriormente, …(omissis)… solicita “amparo cautelar” de suspensión de los efectos de los actos administrativos sancionatorios impugnados….”

Al respecto, el Tribunal en el comentado fallo indicó:
Este Tribunal observa que si bien la recurrente explana sus argumentos para fundamentar su solicitud de nulidad, señalando además las normas constitucionales y legales que considera violadas, nada indica ni prueba en cuanto al daño concreto que se le causaría en caso de que la Administración Tributaria ejecutase de inmediato la obligación derivada de los actos administrativos impugnados.
…(omissis)…
De lo expuesto, observa el Tribunal que es indispensable que la recurrente aporte al juicio elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que pueda sufrir, en caso de ejecutarse de inmediato los actos administrativos impugnados, lo cual no hizo en el presente caso, pues se limitó a señalar que el iter procedimental seguido por la Administración, viola su derecho de propiedad, de que ningún tributo tendrá efectos confiscatorios y el derecho de que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones; y al respecto, la Sala Constitucional ha señalado, que el estudio sobre la confiscatoriedad de un tributo, en la mayoría de los casos, no puede ser efectuado in abstracto, sino que es preciso hacer un análisis respecto del caso concreto que permita verificar la entidad e incidencia del tributo en la renta o en el patrimonio del contribuyente. (Sentencia N° 2304 del 28 de septiembre de 2004 caso DISTRIBUIDORA MOROS MOROS, C.A.).
De tal manera, que este Tribunal no encuentra en actas pruebas que lleven al convencimiento del daño que se le causaría a la recurrente, la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), así se declara.
…(omissis)…
De tal manera que, en principio y a reserva de lo que resulte del proceso, no se ve evidente la violación de los derechos y garantías constitucionales que en materia procesal denuncia la querellante le han sido violados, pues la Administración siguió un procedimiento establecido en la Ley y será en el curso del proceso contencioso, con vista del expediente administrativo, que se podrá determinar en definitiva si hubo la violación alegada, que en principio no parece haber ocurrido. Así se declara.
En consecuencia, no habiendo habido demostración del daño concreto que sufriría el administrado de ejecutarse de inmediato los actos administrativos recurridos, ni demostración prima facie de violación de derechos constitucionales, este Tribunal declara inadmisibles las solicitudes cautelares formuladas por FOTO ÁVILA, S.R.L. en sus escritos de fecha 23 de febrero de 2005 y 20 de los corrientes. Así se resuelve.

Lo anterior pone de manifiesto el pronunciamiento hecho por el Tribunal no sólo respecto del amparo cautelar solicitado sino adicionalmente de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada que fue peticionada por la representación judicial actora.
En relación al Acta de Cobro levantada por la Administración Tributaria Nacional a la recurrente mediante la cual se le requiere el pago de las planillas de liquidación relativas al presente Recurso Contencioso Tributario en “…un plazo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación de [dicha] Acta…”, el Tribunal considera que la misma no constituye ningún elemento de convicción del cual puedan observarse evidencias de los daños irreparables concretos alegados nuevamente por la contribuyente, requisito este que como quedo establecido en el expresado fallo es condición sine qua non para el decreto de esta clase de cautela.
Advierte el Tribunal que de dicho recaudo, solo se evidencia la pretensión administrativa de obtener el pago de obligaciones aparentemente liquidas y exigibles en virtud de que tal y como quedo explanado previamente la suspensión de los efectos de las actuaciones administrativas controvertidas en este proceso fue negada en su debida oportunidad así como la Acción de Amparo Cautelar interpuesta, en razón de lo cual el Tribunal insiste ya emitió pronunciamiento. Así se declara.
Dispositivo

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el cuaderno separado de esta causa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. (FDO)
La Secretaria,


Abg. Yusmila del Valle Rodríguez (FDO)

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2008.- La Secretaria,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Abg. Yusmila Rodríguez Romero (FDO)



RLB/dd.-