REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 097-04
Perención
En fecha 02 de marzo de 1998 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano Antonio Aguillon González, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.383.017 actuando en representación de la contribuyente “DISTRIBUIDORA AGUI, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-30144537-6 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Recurso fue intentado en contra de las Resoluciones Nos. GRTIRZ-DFC-M-0094, GRTIRZ-DFC-M-0095, GRTIRZ-DFC-M-96, GRTIRZ-DFC-M-97, GRTIRZ-DFC-M-98 de fecha 30 de abril de 1998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat. Dicho Recurso fue resuelto mediante Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-932 de fecha 28 de mayo de 2003 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y es contra esta resolución que se interpone el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 05 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar de la recepción del presente recurso a la recurrente, así como a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional.
El 15 de marzo de 2004, mediante auto este Tribunal ordenó oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos para que comunique a este Tribunal en un lapso de diez días de despacho si el expediente al que se refiere el presente Recurso, cursa en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital y en la misma fecha se libró dicho oficio.
El 24 de marzo de 2004 se libró Boleta de notificación a la recurrente y el 24 de mayo de 2004 el Alguacil de este Tribunal consignó la referida Boleta en original y copia puesto que le fue imposible practicar la notificación de la recurrente.
El 29 de septiembre de 2005, vista la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado comisionado, el Tribunal dicta resolución No. 250-2005 donde acuerda librar cartel que se fijará a las puertas del Tribunal a fin de informarle que se le concede un plazo de 10 días de despacho para su comparecencia contados a partir de que conste en actas la última fijación de cartel ordenada en dicha resolución.
El 21 de noviembre de 2005 se libro cartel de notificación ordenado en la resolución 250-2005, y el 17 de julio de 2006 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el referido cartel en el domicilio de la contribuyente y en las puertas de este Tribunal.
El 14 de mayo de 2008 el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber retirado el cartel de notificación por haber vencido el lapso establecido para la comparecencia del actor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, mediante fallo No. 00111 de fecha 24 de enero de 2008, en el caso LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley…”.
2.- Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso consta en actas el retiro del cartel de notificación en fecha (14-05-08), sin embargo dicho cartel fue fijado el diecisiete (17) de julio de 2006 fecha desde la cual ha transcurrido más de dos (02) años sin que la parte recurrente haya gestionado en actas la práctica de las restantes notificaciones ordenadas y no ha efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° ____________ - 2008. La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
RLB/an
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