REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149
ASUNTO: VP21-L-2008-000512
Parte Actora: JORGE ENRIQUE GARCIA YEPES Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-83.256.166 domiciliado en la Población de Bobures, Calle Principal, frente al Polideportivo , Casa s/n, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
MARIA EUGENIA LEMUS, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.804

Parte Demandada: PROTESUR SEGURIDAD, C.A (PROTESURCA), domiciliada en la Población de Caja Seca, en la vía que conduce a la Población de Bobures, específicamente .
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se constituye apoderado judicial alguna

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales



Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 20 de Mayo de 2008, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: JORGE ENRIQUE GARCIA YEPES en contra de la Empresa Mercantil PROTESUR SEGURIDAD, C.A (PROTESURCA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 08 de Noviembre de 2.007 .por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 08/08/2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistido por su apoderada judicial, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: JORGE ENRIQUE GARCIA YEPES que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 08/08/2008 (folios Nros. 34 y 35), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la Empresa Mercantil PROTESUR SEGURIDAD, C.A (PROTESURCA) en fecha: 31/06/2007 hasta 15/02/2008 en el cargo de VIGILANTE con un último salario diario de (BF 21,73), manifestando que no le cancelaban el Bono Nocturno, lo que se evidencia que existe una diferencia de salario, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., así mismo expone en su escrito libelar que se dirigió a la oficina administrativa y le indicó a la secretaria, cuyo nombre desconoce pero quien funge como representante del patrono, que decidió de manera voluntaria y previo aviso renunciar al cargo de vigilante, solicitándole a su vez el pago de sus prestaciones sociales, y en virtud de no obtener respuesta alguna y transcurrido como fue un tiempo prudencial, decidió acudir a la Inspectoria del Trabajo, a los fines de iniciar un procedimiento administrativo por el Pago de sus Prestaciones Sociales, acumulando un tiempo de servicio de Siete (07) meses y Quince (15) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo , así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: JORGE ENRIQUE GARCIA YEPES, se observa que la misma trajo a las actas elementos que encuadran una relación de trabajo. En consecuencia en virtud de lo anteriormente establecido esta Juzgadora procederá, a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario establecido en actas y que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 31/06/2007
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 15/02/2008
Tiempo de Servicio: Siete (07) meses y Quince (15) días
SALARIO DIARIO: 20,49
SALARIO INTEGRAL (SALARIO DIARIO + EL BONO NOCTUNO EL CUAL SE OBTUVO DEL 30% DEL SALARIO DIARIO = 6,15 + 20,49=26,64


1.ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 31/06/2007 HASTA 15/02/2008: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo su analisis, en consecuencia al realizar su respectiva operación le corresponden 45 días por el salario integral de la época de Bs. 26,64 (el cual incluye el salario de 20,49 x el 30% (bono nocturno )que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BF 1.198,80) que es la cantidad que se declara procedente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

2.-VACACIONES FRACCIONADA del 31/06/2007 HASTA 15/02/2008: Reclama la parte actora este concepto 7,5 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado siete meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 15 días X 6 = 90 / 12 = 7,5 días por el salario diario de Bs.26,64 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BF 199,80) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

3.-BONO VACACIONAL FRACCIONADA DEL PERIODO 31/06/2007 HASTA 15/02/2008: Reclama la parte actora este concepto 7 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado seis meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 7 días / 12 = 0,58 X 6 meses = 3,48 por el salario diario de 26,64 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BF 92,71) Que se declara procedente ASI SE DECIDE

4.UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 31/06/2007 HASTA 15/02/2008 En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor: , laboró para la parte demandada Seis (06) meses y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón le corresponden 7,5 días lo cual se obtiene de: 15 días / 12 = 1,25 X 6 = 7,5 X 26,64 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (BF 199,80) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

5.POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DEL PAGO DEL BONO NOCTURNO: Alega la parte actora tener derecho al pago del bono nocturno en virtud de que durante el tiempo de servicio prestado a su empleador, es decir desde el 31/07/2007 al 15/02/2008, los cuales asciende a 195 días no le era cancelado de la manera correcta dicho concepto. Vista dicha solicitud, se observa que el reclamante era un vigilante nocturno que a todas luces es acreedor del bono nocturno tal y como lo preceptúa el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza “ La jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada nocturna” es de evidenciar de una revisión realizada a los recibos de pago la empresa demandada le cancelaba dicho concepto dentro del periodo de : 01/10/2007 al 31/01/2008, los cuales no se ajustan a la norma antes señalada, ya que solamente le cancelaba cierta cantidad, así mismo al no comparecer la empresa demandada a la apertura de la audiencia preliminar se tiene como cierto los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar , siendo forzoso para quien suscribe el presente fallo ordenar el pago de la diferencia salarial reclamado de la siguiente manera: a) 01/08/2007 al 30/08/2007 corresponden 30 días b)01/09/2007 al 30/09/2007 corresponden 30 días, c)01/09/2007 al 30/09/2007, corresponden 30 días, d) 01/10/2007 al 30/10/2007 corresponden 30 días, e) 01/11/2007 al 30/11/2007 corresponden 30 días, f) 01/12/2007 al 30/12/2007 corresponden 30 días, g) 01/01/2008 al 30/01/2008 corresponden 30 días y 15 días del mes de febrero a razón de BF 4,91 diarios ya que para la época devengaba un salario mínimo de 20,49 + 1,24 por bono nocturno, siendo lo procedente cancelarle por bono nocturno 6,15 quedando una diferencia pendiente por cancelar de : BF 4,91, y al hacer las respectiva operación matemática le corresponde cancelar a la empresa demandada por concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de: NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 957,45). ASI SE DECIDE

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de: DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 2.648,56) que es la cantidad que se le ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K C .V DE VENEZUELA C.A , ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena, y se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 2.648,56)ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: JORGE ENRIQUE GARCIA YEPES en contra de la Sociedad Mercantil PROTESUR SEGURIDAD, C.A (PROTESURCA) suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano: JORGE ENRIQUE GARCIA YEPES en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, por la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 2.648,56).-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condenada en costa a la demandada por haber resultado vencida.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 16 de Septiembre de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

JCD/JA: VP21-L-2008-000512













Quien suscribe, NORELIS MINDIOLA Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000512 seguido por el ciudadano (a) JORGE ENRRIQUE GARCIA YEPES contra la empresa: PROTESUR SEGURIDAD, C.A. (PROTESURCA) por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 16 de Septiembre de 2008.


Abg NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA