REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-026656
ASUNTO : VP02-R-2008-000677



DECISION Nº 314-08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando con el carácter de defensor del imputado LUIS HERMILIO GOMEZ PEREZ, en contra de la decisión N°: 1157-08, de fecha 25-07-08, en la causa N° 4CV-14.418-08 dictada en el acto de audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes citado, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN, previstos en los artículos 110 de la Ley de Poder Judicial y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 en su segundo aparte del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y cómplice en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía la nombre de ALI NAMAZI, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. De actas se evidencia que el abogado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando con el carácter de defensor del imputado LUIS HERMILIO GOMEZ PEREZ, tal y como se desprende del acta de audiencia de presentación de imputado realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (folios 27 al 42); cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal esto al cuarto (4°) día hábil de haberse dictado la recurrida, pues la decisión apelada se dicta el día 25-07-08, tal y como se demuestra en el folio (27) de la presente causa, presentando la defensa su escrito recursivo en fecha 31-07-08 según consta del sello húmedo, estampado por la oficina de Alguacilazgo que corre en el folio (02) de la incidencia de apelación; cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, la Sala observa que la Defensa ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”…(Omissis)… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código”...(Omissis)…” En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que el gravamen irreparable al que se refiere la defensa en su escrito recursivo esta relacionado con la nulidad la cual fue declarada sin lugar, razón por la cual lo procedente en derecho en declarar INADMISIBLE este motivo de denuncia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así mismo, como ya se hizo referencia observa esta Sala que la recurrente apeló conjuntamente de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control y de la calificación de los delitos impuestos sobre el ciudadano LUIS HERMILIO GOMEZ PEREZ, por lo que, con base a la tutela judicial efectiva, quienes aquí deciden consideran que en el presente recurso de apelación de auto, es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en lo que se refiere a estos motivos de denuncia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, las mismas consisten en la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala la admite por ser útil y pertinente. Ahora bien, con respecto a la investigación Fiscal promovida por la defensa este Tribunal de Alzada, ordena oficiar a la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y solicitar la investigación N° 24-F46-585-08, ad effectum videndi, toda vez que resulta necesaria para decidir sobre el presente asunto. Cúmplase con lo ordenado.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando con el carácter de defensor del imputado LUIS HERMILIO GOMEZ PEREZ, en contra de la decisión N°: 1157-08, de fecha 25-07-08, en la causa N° 4CV-14.418-08 dictada en el acto de audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes citado, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN, previstos en los artículos 110 de la Ley de Poder Judicial y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 en su segundo aparte del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y cómplice en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía la nombre de ALI NAMAZI por en cuanto al motivo de apelación interpuesto, incoado de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, referido a la declaratoria sin lugar de nulidad propuesta por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación, en lo que refiere a los motivos del recurso interpuesto de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a la calificación de los delitos impuestos sobre el acusado RICARDO JOSE GONZALEZ BENCOMO, antes identificado y a la. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 314-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCIA