REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL VP02-P-2008-025865

ASUNTO VP02-R-2008-000743

DECISIÓN Nº 315-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Visto el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio ALBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ZOBEIDA COLMENARES COLMENARES, contra la decisión N° 2967-08 de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa referida a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representada; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:
I. De actas se observa que el abogado en ejercicio ALBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.825, se encuentra legalmente facultado para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor de la imputada ZOBEIDA COLMENARES, según se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensor privado de fecha cuatro (04) de Agosto de 2008, la cual riela al folio sesenta y nueve (69) de las actuaciones provenientes del Juzgado a quo, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con relación a este aspecto no se encuentra incursa en la prohibición contenida en el artículo 437 literal “a” ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa esta Alzada que la decisión recurrida fue emitida en fecha catorce (14) de Agosto de 2008, tal como se verifica a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89) de la causa remitida por el Juzgado de instancia, por lo que siendo que el defensor de autos presentó su escrito recursivo en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2008, según se evidencia del sello estampado por el Departamento de Alguacilazgo (folios 1 y 2 del cuaderno de apelación), se verifica que fue consignado al tercer (3°) día hábil siguiente de dictado el fallo, en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado dentro del lapso legal establecido, no encontrándose enmarcado este aspecto en el obstáculo legal previsto en el artículo 437 literal “b” ejusdem.
III. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que el accionante ha impugnado la misma, en base al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del contenido del escrito de apelación, que el mismo se dirige a impugnar específicamente la negativa dictada por la Jueza a quo de revisar la medida privativa de libertad decretada a su representada, por una medida menos gravosa contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del estado de salud que presenta la ciudadana ZOBEIDA COLMENARES.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado de Control en acto de audiencia de prórroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resolver la petición realizada por el defensor de autos, acerca de la revisión de la medida privativa dictada a la imputada de autos, declarándola sin lugar por no haber variado los supuestos que dieron lugar al decreto de privación, aunado a que a la referida ciudadana se le han ordenado realizar los exámenes médicos pertinentes, para resguardar su estado de salud, por lo que, dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del citado texto adjetivo penal, es inapelable, encuadrando así dicha causal en el contenido del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inimpugnabilidad o irrecurribilidad de la decisión apelada, en atención a lo cual, no resulta procedente para esta Alzada admitir un recurso de apelación que contiene una prohibición expresa de ley. Y así se decide.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el motivo de denuncia del recurso de apelación presentado por el abogado ALBERTO GUANIPA, en su carácter de defensor de la imputada ZOBEIDA COLMENARES, es inadmisible, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Y así se declara.
Por último, resulta forzoso para esta Alzada instar al Juzgado a quo, a los fines que en atención al estado de salud que presenta la ciudadana ZOBEIDA COLMENARES, se realicen las diligencias pertinentes al caso para el resguardo del estado físico de la misma, y que le sean suministrados los cuidados médicos necesarios referidos en el examen médico forense que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) de las actuaciones remitidas por ese Despacho, en atención con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio ALBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ZOBEIDA COLMENARES COLMENARES, contra la decisión N° 2967-08 de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa referida a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representada. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 437 literal “c” y 450 ejusdem.
Regístrese y Publíquese. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES



DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente

EL SECRETARIO

CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 315-08 en el libro de decisiones correspondientes.




EL SECRETARIO

CARLOS OCANDO GARCÍA


Asunto VP02-R-2008-000743
DAP.-

El suscrito Secretario (S) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA, hace constar que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VP02-R-2008-000743. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).


EL SECRETARIO

CARLOS OCANDO GARCÍA