REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 312-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Abogada LUISA ROJAS GONZALEZ, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 ejusdem, en la causa de amparo constitucional incoada en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, y cuyo presunto agraviado el ciudadano ORLANDO ENRIQUE URRIBARRI MERCHAN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.
Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente al Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La Abogada LUISA ROJAS GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Profesional adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La ciudadana Abogada LUISA ROJAS GONZÁLEZ, en su condición de Juez Profesional adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“Han sido recibidas en esta Sala de Alzada, las actas correspondientes a Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO ENRIQUE URRIBARRI MERCHÁN, en razón de actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELKEE JOSEFINA CASTELLANO GONZÁLEZ. Ahora bien, el referido abogado en ejercicio, resulta ser el abogadeo de confianza del ciudadano JOSE ROBERTO ISEA BÁEZ, de quien estoy separada legalmente en espera de la sentencia de divorcio, y además es el padre de mis menores hijos, por lo que siendo que el referido profesional del derecho es quien lo asiste en varias acciones judiciales seguidas por el mencionado ciudadano, en las cuales resulta ser mi contraparte, considero mi deber ineludible, en atención de una sana administración de justicia, inhibirme del conocimiento de la ya identificada acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Inhibición que presento en la ciudad de Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2008” (Folios 01).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8 una causal genérica, al señalar: “…8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Abogada LUISA ROJAS GONZÁLEZ, antes identificada, que la misma se inhibe del conocimiento de la causa de amparo constitucional que cursa actualmente por esta Sala, incoada en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cuyo presunto agraviante es el ciudadano ORLANDO ENRIQUE URRIBARRI MERCHAN, a quien se le sigue causa ante ese Juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana ELKEE JOSEFINA CASTELLANO GONZÁLEZ, siendo el caso que el profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ SUAREZ, quien representa al ciudadano antes mencionado, y quien interpone la acción de amparo, es el abogado de confianza del ciudadano JOSE ROBERTO ISEA BÁEZ, de quien la Abogada LUISA ROJAS GONZÁLEZ, esta separada legalmente en espera
de la sentencia de divorcio, siendo además el padre de sus menores hijos, por lo que siendo el referido profesional del derecho quien lo asiste en varias acciones judiciales seguidas por el mencionado ciudadano, en las cuales resulta ser su contraparte, es por lo que considera ineludible inhibirse del conocimiento de la ya identificada acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 87 ejusdem; razón por la cual esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Abogada LUISA ROJAS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Juez Profesional adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el proceso que se sigue. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada LUISA ROJAS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Jueza Profesional adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa de acción de amparo constitucional incoada en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cuyo presunto agraviado es el ciudadano ORLANDO ENRIQUE URRIBARRI, quien actúa representado por el profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana ELKEE JOSEFINA CASTELLANO GONZÁLEZ.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 312-08.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
Causa VG03-X-2008-000002
DAP/Melixi*.-
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VG03-X-2008-000002. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los (04) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA