REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de septiembre de 2008
197° y 148°

DECISIÓN N° 361-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: MANUEL ZULETA VALBUENA.
Vista la inhibición propuesta por el Doctor FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer de la causa contentiva de la denuncia calificada presentada por DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de los ciudadanos JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ, ROCÍO LORA DE SÁNCHEZ, ALEXIS RIVERO PEREIRA y LARILEM RODRÍGUEZ, en el carácter de Fiscal general de la República y Fiscales Nacionales del Ministerio Público, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE REGISTRO DE NACIMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 273 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL, previsto en el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal, cometidos supuestamente en perjuicio demás de diez mil niños y niñas nacidos entre los años 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, Hospital Chiquinquirá, Hospital Dr. Adolfo Pons, Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, etc; para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El ciudadano FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El ciudadano FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“...Me inhibo de conocer de la presente CAUSA Nº 12C-11761-08, contentiva de la DENUNCIA presentada por DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, cédula de identidad Nº 4.754.112, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local 62, esquina de la avenida 14A y calle 97 de esta ciudad, en contra de los ciudadanos JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ, ROCIO LORA DE SANCHEZ, ALEXIS RIVERO PEREIRA y LARILEM RODRÍGUEZ, en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCALES NACIONALES, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE REGISTRO DE NACIMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 273 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ,conforme a lo establecido en el Ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por cuanto en fecha 05-07-03 el nombrado DARIO ECHETO OCHOA, presentó por ante el Alguacilazgo denuncia en mi contra como consecuencia de una decisión dictada como Juez Temporal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-06-03, en el expediente Nº 9U-020-03, que cursó por ante ese Tribunal, al declarar improcedente una solicitud del querellante, determinando mi inhibición la cual fue declarada Con Lugar, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones mediante Decisión Nº 381-03 del 14-07-03….”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, esta alzada observa que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Esta Sala verifica, que en la presente inhibición el Juez acompaña las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, que corresponde a copia simple de la decisión No. 383-07, de fecha 14-07-03, dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar, la inhibición propuesta por el hoy inhibido, bajo las misma circunstancias que actualmente plantea, es decir, en relación a la denuncia calificada interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en su contra.
En este orden de ideas, ante el argumento planteado por el Juez inhibido, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el Juez señala que de la denuncia interpuesta en su contra, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en fecha 05-07-03, podría afectar la imparcialidad que debe orientar la actividad jurisdiccional al momento de dictar los pronunciamientos judiciales correspondientes; en tal razón, esta alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el ciudadano FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Doctor FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer de la causa contentiva de la denuncia presentada por DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de los ciudadanos JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ, ROCÍO LORA DE SÁNCHEZ, ALEXIS RIVERO PEREIRA y LARILEM RODRÍGUEZ, en el carácter de Fiscal general de la República y Fiscales Nacionales del Ministerio Público, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE REGISTRO DE NACIMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 273 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL, previsto en el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal, cometidos supuestamente en perjuicio demás de diez mil niños y niñas nacidos entre los años 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, Hospital Chiquinquirá, Hospital Dr. Adolfo Pons, Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni. Y así se decide.
LÍBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZ PRESIDENTE

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ZULETA VALBUENA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 361-08, en el libro de decisiones correspondientes y se libró la correspondiente notificación.

EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS LUIS OCANDO