REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-014707
ASUNTO : VP02-R-2008-000564
DECISION Nº 364-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA REYES VIUDA DE PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO BARRIOS ARTIGAS, en contra de la decisión N° 2030-08, de fecha 25-06-2008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ESCARABAJO, AÑO: 1972, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1122191897, SERIAL DEL MOTOR: D0847024, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada MARÍA REYES VIUDA DE PARRA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO BARRIOS ARTIGAS, interpone el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta la apelante que la Jueza a quo basó su decisión No. 2030-08 de fecha 25-06-08, en la causa No. 6C-S-1523, motivando la decisión en que no se agotó la solicitud del vehiculo que consta de las siguientes características: MARCA: WOLKSWAGEN; CLASE. AUTOMÓVIL; MODELO: ESCARABAJO; AÑO: 1972; TIPO: COUPE; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1122191897; SERIAL DEL MOTOR: D0847024; USO: PARTICULAR; PLACA: VCR-082, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, que le correspondió la causa No. 24-F5-2370-07, pero el caso que se fue agotada la solicitud por ante ese despacho en fecha 15-01-08 ya que se consignó ante ese despacho la solicitud respectiva con los recaudos que para la misma se necesita.
Asimismo, expresa que con posteriores diligencias ante ese despacho, recibe información de que dicho vehículo no va ser entregado por cuanto al propietario le falta la cadena documental, manifestando que en este caso su propietario tiene documento autenticado de venta ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 20 de Diciembre de 1994, quedó anotado bajo el No. 07, Tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que demuestra la propiedad con el respectivo documento.
Igualmente, a petición de la representación fiscal su representado debería presentar el registro automotor del vehículo (RAP), siendo el caso que se le había extraviado, razón por la cual se dirigió al MINFRA a solicitar una copia del titulo de propiedad del vehículo, pero para extenderle una copia certificada de dicho documento el MINFRA solicita que se le haga una experticia ante el Departamento de Tránsito Terrestre, la cual a su representado se le hace imposible por estar el vehículo a la orden de la Fiscalía que conoce del caso.
Indica además que el vehículo en cuestión tiene en primer lugar: RAP No. 1122191897-1-1, de fecha 07-09-89 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que fue el documento presentado al momento de que su representado compra dicho vehículo, y en segundo lugar: Documento autenticado de venta ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 20 de Diciembre de 1994, quedó anotado bajo el No. 07, Tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Por los fundamentos antes explanados teniendo su representado un documento autenticado que lo acredita como propietario del vehículo con las siguientes características: MARCA: WOLKSWAGEN; CLASE. AUTOMÓVIL; MODELO: ESCARABAJO; AÑO: 1972; TIPO: COUPE; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1122191897; SERIAL DEL MOTOR: D0847024; USO: PARTICULAR; PLACA: VCR-082, solicita quien apela la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Procesal Penal que fue negada por el Tribunal del Instancia, y sea revocada la decisión No. 2030-08 de fecha 25-06-08 en la causa No. 6C-S-1523-08 y haga la formal entrega por cuanto su representado no posee en estos momentos el respectivo registro automotor por causas ajenas a su voluntad por (extravío) y queda claro que dicho vehículo posee ese registro más con la negativa de la fiscalía debe ponerse al día con el respectivo registro.
En el presente asunto no hubo contestación por parte del Ministerio Público al Recurso de Apelación interpuesto.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde al fallo N° 2030-08, de fecha 25-06-2008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ESCARABAJO, AÑO: 1972, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1122191897, SERIAL DEL MOTOR: D0847024, a la ciudadana MARIA REYES VIUDA DE PARRA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 09 y 10 de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA REYES VIUDA DE PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, RAFAEL ANTONIO BARRIOS ARTIGAS, esta Sala para decidir observa:
Indica que el vehículo en cuestión tiene en primer lugar: RAP No. 1122191897-1-1, de fecha 07-09-89 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que fue el documento presentado al momento de que su representado compra dicho vehículo, y en segundo lugar: Documento autenticado de venta ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 20 de Diciembre de 1994, quedó anotado bajo el No. 07, Tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Ahora bien, una vez que son estudiados los planteamientos realizados por la recurrente observan los integrantes de esta Sala que efectivamente riela a la presente causa documento de fecha 27 de mayo de 2008, en el cual concluye que el solicitante del vehículo Marca Volkswagen, clase Automóvil, Modelo Escarabajo, Año 1972, Tipo Coupe, Color Rojo, Serial de Carrocería 1122191897, Seria de Motor D0847024, Uso Particular, Placas VCR-082: “… no ha consignado la Cadena Documental con la cual demuestra ser el legítimo propietario…”. (Folio 08).
Ahora bien este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
En el caso objeto de estudio, no fue presentada ningún tipo de documentación que demostrara la titularidad sobre el bien reclamado y resulta necesario citar la Sentencia N° 2862, de fecha 29-09-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa: “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”.
Asimismo, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.
De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:
“En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).“.

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que no existe documentación alguna que demuestre el derecho de propiedad sobre el bien reclamado, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el legítimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la recurrente. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA REYES VIUDA DE PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO BARRIOS ARTIGAS, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 2030-08, de fecha 25-06-2008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega de un vehiculo con las siguientes características:: MARCA: VOLKSWAGEN, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ESCARABAJO, AÑO: 1972, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1122191897, SERIAL DEL MOTOR: D0847024, a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA REYES VIUDA DE PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO BARRIOS ARTIGAS MARIA REYES VIUDA DE PARRA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 2030-08, de fecha 25-06-2008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA Y CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


MANUEL ZULETA VALBUENA DOMINGO ARTEAGA PEREZ

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCIA

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 364-08.
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCIA

Asunto: VPO2-R-2008-000564.