REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2008-000122
ASUNTO : VP02-X-2008-000122
DECISIÓN N° 362-08
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: LUISA ROJAS GONZALEZ.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa seguida en contra de los acusados WENDARLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE, LUIS MANUEL OCANDO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; a titulo de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, por la comisión del delito de EXTORSION, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano JOSE JULIO ORTIGOZA, en el asunto signado con el N° VP11-P-2006-007883, esta Sala para decidir, hace las siguientes consideraciones, previo análisis del acta respectiva de inhibición:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal Colegiado en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:




II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Abogada IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“… ME INHIBO de conocer esta Causa distinguida con el No. VP11-P-2006-007883, seguida en contra de los Acusados (sic): WENDARLAY BENITO ALAÑA BRACHO, titular de la cédula de identidad No 17.331.945, MARI LUZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. 11.693.182, LUIS MANUEL OCANDO, titular de le cédula de identidad No. 20.075.675, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a titulo de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No INDOCUMENTADO (sic), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE JULIO ORTIGOZA, todos ampliamente identificados en actas por los hechos ocurridos en fecha 25-10-2006; todo con fundamento a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer párrafo del artículo 87 del citado texto legal, esto en virtud de haber tenido conocimiento de esta causa, desde el momento de la audiencia de Presentación de imputados, circunstancia ésta que hace obligatoria mi Inhibición y, separación del conocimiento de la presente causa, todo a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no generar ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer y resolver la presente Causa (sic)., todo con fundamento a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el primer párrafo del artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal., (sic) razón suficiente para darle cumplimiento legal y é tico (sic) a decir textualmente por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG “La Inhibición” “Es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una Causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como Causa de Recusación…”.Es todo”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7º lo siguiente: “…7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez… (Omissis)…”
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, los integrantes de esta Sala Tercera observan que en el caso sub examine, que la Jueza Titular de Primera Instancia del Juzgado Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibe de la causa seguida en contra de los ciudadanos WENDARLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE; LUIS MANUEL OCANDO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a titulo de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, por la comisión del delito de EXTORSION, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano JOSE JULIO ORTIGOZA, en el asunto signado con el N° VP11-P-2006-007883, por cuanto esta Juzgadora conoció de la causa en la oportunidad de emitir opinión en el Acto de Presentación de Imputados, en la que decretó Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pronunciamientos éstos que materializan el haber emitido opinión en la causa, lo cual se evidencia de las copias certificadas que corren insertas a las actas de la presente incidencia.
Visto lo anterior, es lógico suponer que ante la circunstancia de haber emitido opinión en la presente causa, tal y como se demuestra de las copias que se encuentran agregadas a las actas, los miembros de esta Sala consideran que existen motivos suficientes y legales para que proceda la inhibición solicitada, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad de la juzgadora inhibida.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficiente fundamento en Derecho, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual se considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la ciudadana IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


MANUEL ZULETA VALBUENA DOMINGO ARTEAGA PEREZ



EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS OCANDO GARCÍA



En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 362-08.-

EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS OCANDO GARCÍA



LRG/as.