REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-012091
ASUNTO : VP02-R-2008-000341

DECISIÓN Nº 359-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS GONZALEZ.

Visto el escrito de fecha 27-05-08, interpuesto por el ciudadano EVIS NUÑEZ PEREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ PEREZ, en el cual solicita a este Tribunal Colegiado se reconsidere la decisión dictada en fecha 22-05-08, por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado abogado en ejercicio en contra de la decisión N° 2C-2121-08, de fecha 17-04-2008, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículo 172 y 437, literal “b” ejusdem, este Tribunal Colegiado a tales efectos señala:
Manifiesta la defensa en su escrito lo siguiente:
“…Con fundamento en el Artículo (sic) 447 del C.O.P.P., vengo en este acto a interponer Recurso de Revocación en contra del auto dictado por esta sala donde declara inadmisible el Recurso de Apelación por Extemporáneo, ya que si bien es cierto que la decisión apelada fue publicada dentro del término legal, no tomaron en consideración para decretar la inadmisibilidad del Recurso de apelación de auto presentado por la defensa, que la recurrida ordeno notificar a las partes, situación jurídica la cual crea un caos procesal, porque la decisión fue publicada en términos. Al respecto la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencias dictadas, a establecido en forma reiterada que cuando el Juez publica la sentencia dentro del termino legal, pero erróneamente ordena notificar a las partes, es a partir de la última notificación que comienza a transcurrir el termino legal para apelar. Por lo anteriormente expuesto, pido ordenen sanear y corregir el acto Defectuoso (sic)…”. (ver folio 39 de la causa).

De la transcripción realizada ut supra, advierte este Tribunal Colegiado, que el abogado en ejercicio EVIS NUÑEZ PEREZ, interpone escrito de revocación suscrito por el, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la ley adjetiva penal, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Ahora bien, en el caso in commento, el abogado en ejercicio EVIS NUÑEZ PEREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ PEREZ, el Tribunal a quo se evidencia que efectivamente el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 02-05-2008, fue introducido al octavo día hábil de haber sido dictada la decisión recurrida, por lo cual se deduce que se encuentra dentro del tiempo hábil al cual se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo manifiesta que por encontrarnos frente a un auto de mera sustanciación este puede ser revocado, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ejusdem.
Así las cosas, esta Sala luego de haber realizado una revisión y comparación exhaustiva de la causa al igual que de los cómputos efectuados por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito, se evidencia que efectivamente le asiste la razón al defensor, por cuanto se desprende de actas que no se tomó en cuanta al momento de decretar la inadmisibilidad del recurso de apelación de auto que la recurrida ordenó notificar a las partes, situación jurídica la cual origina incoherencia, ya que la decisión fue publicada en el término. Ante tal situación, que puede crear inseguridad jurídica y atentar contra el principio de igualdad de las partes, así como, en virtud de la Tutela Judicial Efectiva que debe garantizarse, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, revocar, el auto de mera sustanciación por el cual se declara la referida inadmisión con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 176, 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón del principio de impulso procesal, se deja constancia que el lapso de los diez (10) días para decidir sobre la admisión o no del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 08-03-2006, comenzará a correr a partir del día siguiente a la presente decisión, de acuerdo con las previsiones del artículo 172 del citado Código Adjetivo Penal en concordancia con el aparte in fine del artículo 446 ejusdem. Y así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE el Recurso de Revocación solicitado por el ciudadano abogado EVIS NUÑEZ PEREZ, en su carácter de abogado defensor, donde solicita a este Tribunal Colegiado reconsidere la decisión Nº 173-08 dictada por esta Sala en fecha 22-05-08, mediante la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por su persona. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena realizar un nuevo auto de admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el defensor privado antes mencionado en fecha 27-05-2008, dentro del lapso de diez (10) días hábiles a partir de la publicación de la presente decisión.



LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

MANUEL ZULETA VALBUENA DOMINGO ARTEGA PEREZ

EL SECRETARO,

ABOG. CARLOS OCANDO GARCIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 359-08.
EL SECRETARO,

ABOG. CARLOS OCANDO GARCIA
Asunto N° VP02-R-2008-00341
LRG/as*