REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000731
ASUNTO : VP02-R-2008-000731
DECISIÓN No. 356-08
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZÁLEZ
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICENTE RUJANO QUINTERO y ELVIS ANTONIO ANCIANI BARRIOS, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.082.519 y 7.836.831 respectivamente, en contra de la decisión N° 5C-1216-08, dictada en fecha 25-06-08, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: placa: TAD-95B; serial de carrocería: BJAAWP46858, serial del motor: 4 cilindros; marca: FORD; modelo: FIESTA SINC; año: 1998; color: VERDE; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza LUISA ROJAS GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 18 de septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, Abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICENTA RUJANO QUINTERO y ELVIS ANTONIO ANCIANI BARRIOS ya identificados, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito recursivo, lo siguiente:
En el punto denominado “ANÁLISIS DEL AUTO RECURRIDO”, señala el recurrente, que la decisión tomada por el Juez A-quo, viola normas Constitucionales como lo es el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, en especial en lo establecido (sic) a lo referente a que el Estado debe garantizar dicho derecho y por ende debe garantizar a las personas su derecho al Uso, Goce y Disfrute y disposición de sus bienes.
Argumenta que, el Juez A-quo, tomó esta decisión sin tener motivo alguno ya que simplemente se había solicitado un cambio en la figura del depósito de uno para el otro y las condiciones para resguardar el bien ante cualquier despacho se mantendría, se preguntan quien es el garante de los derechos y garantías constitucionales, quien velará por el cumplimiento de las normas procedimentales, como un Juez puede permitir que el Ministerio Público no cumpla lo solicitado por el tribunal , ya que en la solicitud realizada por el Juez A-quo al despacho del Ministerio Público se solicita una respuesta y la misma no sea remitida a su despacho, lo cual no se cumplió ya que el Ministerio Público nunca remitió la misma respuesta alguna.
Aduce que, como se puede garantizar lo establecido en los artículos 4, 5 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Ministerio Público no cumple lo requerido por el Juez A-quo, y como es posible tomar una decisión tan grave, y causar este gravamen en contra de mis representados violando lo referente al derecho de disposición consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se deje sin efecto la precitada resolución y por ende se orden el cambio de Depositario establecido ante el Ministerio Público y sea nombrado como depositario del mismo el ciudadano ELVIS ANTONIO ANCIANI BARRIOS, antes identificado, con las condiciones por cumplir y ya antes impuestas, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y 51 de nuestra Carta Magna, todo ello en virtud de la violación flagrante de todos y cada uno de los derechos constitucionales antes mencionados y de las normas procedimentales, es decir el debido proceso.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión N° 5C-1216-08, dictada en fecha 25-06-08, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: placa: TAD-95B; serial de carrocería: BJAAWP46858, serial del motor: 4 cilindros; marca: FORD; modelo: FIESTA SINC; año: 1998; color: VERDE; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 208 al 212 de la presente causa.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1.- Copia del Certificado de Registro de vehículo que nos ocupa a nombre de la ciudadana PEREIRA CARRERO SULAY, N° 2010090, de fecha 23 de Septiembre de 1998, inserto al vuelto del folio ocho (08) del asunto principal.
2.- Documento de Compra y Venta del vehículo requerido en el cual la ciudadana SULAY FEREIRA CARRERO, da en venta pura y simple a la ciudadana VICENTA RUJANO DE RUJANO, el vehículo que nos ocupa, ante la Notaría del Municipio Tovar, Estado Mérida, anotado Bajo el N° 65. Tomo 38, de los libros de Autenticaciones, de fecha 05-12-2001, inserto al folio veintitrés (23) del asunto principal.
3.- Documento de compra venta realizado entre los ciudadanos VICENTA RUJANO y ELVIS ANCIANI BARRIOS, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, anotado bajo el N° 77, tomo 42 de los libros de autenticaciones, de fecha 24-05-07, inserto al folio ocho (08) de la causa principal
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
Experticia de Reconocimiento de Vehículo practicada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de fecha 27-12-2001, (folios 58 y 59)
CONCLUSIONES:
“1.- Que el serial VIN esta…………………………….SUPLANTADO.
2.-Que el serial de la placa body esta………………SUPLANTADO.
3.-Que el serial de seguridad esta……ORIGINAL Y SOLICITADO.”
Experticia de Reconocimiento de Vehículo practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, de fecha 01 de marzo de 2002, inserta al folio (97) del asunto principal
CONCLUSIONES:
“Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en la pared de fuego de la unidad y signada con los dígitos No. BJAAVP25229, Falso, observándose que la chapa dígitos y sistema de fijación (remaches9, diferentes del utilizado por la planta ensambladora, presenta el serial del compacto N° BJAAVP25229 Falso, en cuanto a dígitos y sistema de impresión. Presenta la chapa comúnmente denominada Body No. 25229 Falso, en cuanto a dígitos material y sistema de fijación. Presenta el serial de seguridad No. BJAAWP46858, en estado Original, en cuanto a dígitos y sistemas de impresión. Presenta el motor 4 cilindros.”
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
Esta Alzada acota, de las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
En el caso subjudice, consta según acta, de fecha 06-05-2002, emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en la cual ordena la entrega bajo la figura de DEPOSITO, del vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA, tipo: SEDAN, color: VERDE, serial del motor: 4 cilindros, serial de carrocería: BJAAVP25229, placas: TAD-95B, y mantenimiento por el lapso de seis (06) meses, con la prohibición de enajenarlo o gravarlo por cualquier titulo, con la expresa obligación de presentarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, negó la solicitud realizada por el Abogado Jubaldo López, en representación de los ciudadanos Vicenta Rujano Quintero y Elvis Anciani Barrios, identificados en actas, en la cual solicita se cambie el depositario del vehículo incurso en el presente asunto, es decir, se designe al ciudadano ELVIS ANTONIO ANCIANI BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le causa un gravamen irreparable.
Resulta oportuno citar, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.
Se hace necesario recalcar, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe, como ha ocurrido en el presente caso al ser entregado el vehículo en cuestión a la ciudadana Vicenta Rujano.
En tal sentido, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 157, de fecha 06-07-01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Antonio García, que expresa:
“El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados a) Directamente, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna, y b) en Depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, por lo tanto cuando exista incertidumbre, respecto a la titularidad del derecho, de propiedad de un vehículo y sólo una persona lo este reclamando, el Juez de Control esta plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con las siguientes obligaciones: uso, custodia, prohibición de cesión, venta“. (negrillas de la Alzada).
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, ordenó la entrega bajo la figura de depósito a la ciudadana VICENTA RUJANO, antes identificada, el vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA, tipo: SEDAN, color: VERDE, serial del motor: 4 cilindros, serial de carrocería: BJAAVP25229, placas: TAD-95B, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- el mantenimiento por el lapso de seis (06) meses, 2.- la prohibición de enajenarlo o gravarlo por cualquier titulo, y 3.- presentarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual, quienes aquí deciden, comparten el criterio esgrimido por la Jueza a-quo, al negar la solicitud realizada por el apelante, ya que mal puede esta Alzada, ordenar el cambio de depositario solicitado por el recurrente, por cuanto se evidencia del acta levantada por la vindicta pública, en la cual prohíbe expresamente realizar este tipo obligación, más aún en las condiciones que se encuentra el vehículo acá descrito, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión del recurrente. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICENTE RUJANO QUINTERO y ELVIS ANTONIO ANCIANI BARRIOS, identificados en actas, en contra de la decisión N° 5C-1216-08, dictada en fecha 25-06-08, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: placa: TAD-95B; serial de carrocería: BJAAWP46858, serial del motor: 4 cilindros; marca: FORD; modelo: FIESTA SINC; año: 1998; color: VERDE; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICENTE RUJANO QUINTERO y ELVIS ANTONIO ANCIANI BARRIOS, identificados en actas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 5C-1216-08, dictada en fecha 25-06-08, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. MANUEL ZULETA VALBUENA Dr. DOMINGO ARTEAGA PEREZ
EL SECRETARIO,
CARLOS LUÍS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 356-08, en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,
CARLOS LUÍS OCANDO GARCÍA
Asunto N° VP02-R-2008-000731
LRG/jd.-