REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-007152
ASUNTO : VP02-R-2008-000217
DECISION Nº 358-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima, en colaboración con la Abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter defensora del ciudadano MANUEL FRANCISCO FIGUEROA AGUAS, en contra de la Decisión N° 1287-08, dictada en fecha 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos del 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SINDY ESTELA GUARIN SUAREZ.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima, en colaboración con la Abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa que en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2008), el ciudadano MANUEL FRANCISCO FIGUEROA AGUAS, fue presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, ante el Juzgado Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y la aplicación del procedimiento especial de conformidad al artículo 79 de la Ley Especial.
En dicha oportunidad indica la apelante que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alegando que lo procedente del caso era una orden de aprehensión por cuanto transcurrieron varias horas desde el momento en que ocurrió el hecho (03:00 a.m.) y el momento en que se realizó la detención (10:00 a.m.). De la misma manera la defensa señala que solo existe el testimonio de la victima y que aun cuando el hecho fue presenciado por varias personas incluso por la pareja de la victima, es solo un indicio el cual no se puede adminicular con otro indicio, tampoco hubo un examen médico para respaldar la existencia de las lesiones gravísimas, así mismo se indicó que según testimonio del imputado éste posee un empleo fijo desde hace 4 años.
Asimismo, señala que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, debido a que no existen suficientes elementos de convicción para deducir que el hoy imputado haya sido autor del hecho y la medida dictada es desproporcional al delito imputado.
Ahora bien, señala la defensa que el Juez para decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debió de determinar tres supuestos:
- Un delito flagrante
- Un delito de acción Pública
- Una aprehensión in fraganti,
Así pues, dichos supuestos no se pueden deducir únicamente de lo denunciado por la presunta víctima, sino del cúmulo probatorio el cual es de fácil obtención, en virtud de que al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que por lo general se hayan en la humanidad de la mujer y en la del victimario, o en su entorno inmediato, y para corroborar la declaración de la mujer presunta victima deben perseguirse dos elementos. “Los elementos que hagan sospechar la comisión del delito. “Los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En cuanto al primer elemento, hace mención la defensa que su medio probatorio sería a través de un Examen Médico Forense el cual determinara la comisión del delito y el tipo de lesiones causadas, siendo la postergación del mismo sólo a los efectos de la detención in fraganti la cual no procedió en el caso in comento, ya que la detención se realizó siete (7) horas después de ocurrido el hecho, es por lo que la práctica de dicho examen es vital para determinar la gravedad de las lesiones producidas a la hoy víctima el cual no consta en actas careciendo de fundamento lo alegado por el Ministerio Publico al alegarlas como graves.
En cuanto al segundo elemento establece que el mismo viene determinado por percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, la cual deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso.
Así pues, a juicio de la defensa la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en el caso in comento, violenta lo establecido en el principio de proporcionalidad, previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permite al Juez de Control, ante la aplicación de una Medida Privativa de Libertad ser muy minucioso antes de imponerla, siendo el delito que se imputa VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena no excede en su límite máximo lo contemplado en el articulo 253 del COPP, dicha imputación es concatenada con el articulo 415 del Código penal referente a las Lesiones Graves, las cuales no se pueden establecer sin la practica del Examen Médico Forense como se indico anteriormente. Es por lo que el Juez de Control debió tomar en cuenta el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Asimismo, solicita a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la República.
Ahora bien, es importante señalar que e! artículo 250 del texto penal adjetivo establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad los cuales son:
• Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad,
• Fundados elementos de convicción de la autoría o participación del defendido en el hecho que se le imputa,
• La presunción del peligro de fuga.
de lo anteriormente expuesto estima la defensa que no existe presunción de peligro de fuga, ya que este se encuentra plenamente identificado y tiene predeterminado su domicilio en actas el cual es, Barrio las Malvinas, a una cuadra de abastos caña fistola, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.
Es por todo ello que se demuestra el arraigo que tiene en este Estado y se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o se le imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la medida privativa de libertad y acordándosele una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal que en su encabezamiento indica que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para el imputado.
PRUEBAS: Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal promueve la defensa copias de las actas que componen la presente causa.
PETITORIO: Solicita que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, y sea revocada la decisión N° 1287-08 de fecha 17 de Marzo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se pronuncie sobre lo solicitado por esta defensa en el acto de presentación, y se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, fundamentando esto en el principio de proporcionalidad, principio de presunción de inocencia anteriormente expuestos.
En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 1287-08, dictada en fecha 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MANUEL FRANCISCO FIGUEROA AGUAS, de conformidad con lo establecido en los artículos del 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SINDY ESTELA GUARIN SUAREZ, la cual corre inserta desde el folio 21 al 26 de la presente causa.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión a los planteamientos expresados por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Manifiesta la defensa que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no existen suficientes elementos de convicción para deducir que el hoy imputado haya sido autor del hecho y la medida dictada es desproporcional al delito imputado.
Así pues, a juicio de la defensa la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en el caso in comento, violenta lo establecido en el principio de proporcionalidad, previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permite al Juez de Control, ante la aplicación de una Medida Privativa de Libertad ser muy minucioso antes de imponerla, siendo el delito que se imputa VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no excede en su límite máximo lo contemplado en el articulo 253 del COPP, dicha imputación es concatenada con el articulo 415 del Código penal referente a las Lesiones Graves, las cuales no se pueden establecer sin la práctica del Examen Médico Forense como se indico anteriormente. Es por lo que el Juez de Control debió tomar en cuenta el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, a juicio de la defensa es importante señalar que el artículo 250 del texto penal adjetivo establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad los cuales son:
• Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad,
• Fundados elementos de convicción de la autoría o participación del defendido en el hecho que se le imputa,
• La presunción del peligro de fuga.
De lo anteriormente expuesto estima la defensa que no existe presunción de peligro de fuga, ya que este se encuentra plenamente identificado y tiene predeterminado su domicilio en actas el cual es, Barrio las Malvinas, a una cuadra de abastos caña fistola, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia.
Es por todo ello, que se demuestra el arraigo que tiene en éste Estado y se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o se le imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la medida privativa de libertad y acordándosele una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal que en su encabezamiento indica que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para el imputado.
Ante tales planteamientos realizados por la defensa, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.
De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Por otra parte, y dando respuesta lo denunciado por la defensa de autos este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si realmente fueron aplicados por la Jueza de Instancia los supuestos requeridos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, puesto que la recurrente ha señalado que la Juez a quo decretó Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar llenos los extremos del referido artículo, específicamente en cuanto al numeral 2° del mismo, aunado a que a su juicio no existe peligro de fuga, toda vez que tiene demostrado arraigo en el país.
En razón a tal denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Juez a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios 21 al 26 de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SINDY ESTELA GUARIN SUAREZ.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; La Juzgadora estimó en su decisión que existían ciertamente suficientes elementos de convicción para presumir al imputado de autos autor o participe de los hechos punibles, por lo que resulta pertinente traer a colación cada una de las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y el imputado de marras, destacándose lo siguiente, consta al folio (21) de la presente causa lo siguiente:
“… fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de los corrientes levantada por funcionarios de la Policía del Municipio Machiques del Estado Zulia, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose en labores de guardia, se presentó la víctima de actas para denunciar al imputado de actas como la persona que se presentó en su vivienda para agredirla con una botella de cacique en la cara, causándole una herida abierta en la cara, por lo que los funcionarios hicieron un recorrido por la zona referida por la víctima, logrando aprehenderlo, por señalamiento de la víctima, asimismo, con la DENUNCIA de la víctima, de fecha 16 de los corrientes, donde manifiesta que el imputado de actas en compañía de los sujetos de nombre Pepeto y El Chapín la agredieron con una botella de cacique en la cara, indicando que recibió lesiones por parte del imputado, manifestando además, que ella se encontraba en compañía del ciudadano Yasil Fernández, quien es su pareja, y con las SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Por lo (sic) estando en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados indicios en el Acta Policial, donde si bien es cierto la detención fue horas después, no es menos cierto, que fue con base a la denuncia recibida y por el señalamiento de la víctima, apocas horas de haber ocurrido, por lo que su detención está con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que ha sido puesto a la orden de un Tribunal de Control dentro del lapso de las 48 horas…omissis…”.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Con respecto a este requisito la Jueza recurrida se pronunció de la siguiente manera:
“…omissis…donde estamos ante un delito que atenta no solo contra las personas, sino contra el género, en este caso, contra la mujer, donde el Estado Venezolano consideró necesario crear una ley que le proteja, siendo que al atentar contra las personas mujeres y siendo que es una mujer, es de especial regulación por el Legislador Venezolano, por lo que a criterio de este Tribunal existe igualmente peligro de fuga cuando el imputado no establece una dirección exacta, ya que señala que reside en el Barrio Las Malvinas, calle y avenida como casa sin numero, siendo que debe establecerse peligro de fuga…omissis…”.

Por tal motivo, siendo que el hecho imputado en el caso de marras es el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SINDY ESTELA GUARIN SUAREZ, hace presumir a todas luces tanto el peligro de fuga, tal y como lo explicó suficientemente la juez de instancia.
Razón por la cual, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida que se revisa, no puede evidenciarse conculcamiento alguno de garantías ni de los principios constitucionales alegados por la defensa.
Por otra parte, en relación a la denuncia de la defensa de que su defendido fue presentado fuera del lapso de las cuarenta y ocho horas (48), previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estiman quienes aquí deciden que es oportuno transcribir el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
Ahora bien, si bien es cierto que constituye un mandato constitucional, el hecho de que el aprehendido debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo que, no deberá exceder de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de su aprehensión, para que sea el Juez de Control quien determine si se han cumplido los extremos de ley en su aprehensión y, si existen o no elementos de hecho y de derecho para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva o en caso contrario, decretar la libertad del o de los imputados, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003 ha dejado establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”

Como podrá observarse, de la sentencia ut supra citada, la misma señala claramente que al ser presentado el imputado aunque fuera de lapso, cesa la violación de la garantía contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la juez de instancia explicó tal situación en la decisión recurrida de la siguiente manera:
“donde si bien es cierto la detención fue horas después, no es menos cierto, que fue con base a la denuncia recibida y por el señalamiento de la víctima, apocas horas de haber ocurrido, por lo que su detención está con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que ha sido puesto a la orden de un Tribunal de Control dentro del lapso de las 48 horas…omissis

De tal manera, que es claro para quienes aquí deciden en virtud de lo anteriormente expuesto, con base a la jurisprudencia y a la misma decisión apelada que no le asiste la razón a la defensa con respecto a este aspecto denunciado. Y así se decide.
En relación al planteamiento referido por el denunciante en cuanto a que el Juez para poder decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debió determinar tres supuestos: Un delito flagrante, un delito de acción pública, una aprehensión in fraganti.
Ante tal planteamiento, es oportuno trae a colación lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15-02-2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas expresa:
“…omissis…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.

De lo transcrito ut supra evidencia este Tribunal de Alzada que ciertamente el estado de flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, tal y como ocurrió en el caso de marras y que se desprende de la propia acta policial, en la cual se expresa:
“… se presentó una ciudadana la cual se identificó como SINDY ELENA GAURIN SUAREZ, indicando que un ciudadano de nombre FIGUEROA AGUAS MANUEL FRANCISCO, …omissis… y quien vestía para ese momento un suéter Rojo con rayas negras, pantalón Jeans color Caki, y zapatos casual de color Blanco y que el mismo se hospedaba en el sector de la puesta de Sol…omissis… y que para el momento de su aprehensión vestía un pantalón Jeans de color Caki, un suéter de color Rojo con rayas de color negras y en su pecho un logo tipo que se lee 77 de color blanco y zapatos casuales de color blanco…omissis…”.

De tal manera, que las características aportadas por la denunciante coinciden perfectamente con el ciudadano que fue aprehendido, razón por la cual se procedió a la detención inmediata del mismo, puesto que existe una relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, todo en aras de garantizar la integridad física de la mujer víctima del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a ala Mujer a vivir una vida Libre de Violencia, razón por la cual observan quienes aquí deciden que el jueza de instancia si valoró que existía un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Por último, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso del legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que a las decisiones que ordenan en Audiencia oral de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, fase de Juicio o en etapa de Ejecución, ya que los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en estos últimos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En base a ello, se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración dichos supuestos, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, por lo cual no asiste la razón a la recurrente, no procediendo en derecho los motivos de denuncia del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima, en colaboración con la Abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter defensora del ciudadano MANUEL FRANCISCO FIGUEROA AGUAS, y por vía de consecuencia Confirmar la Decisión N° 1287-08, dictada en fecha 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos del 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SINDY ESTELA GUARIN SUAREZ. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima, en colaboración con la Abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter defensora del ciudadano MANUEL FRANCISCO FIGUEROA AGUAS. SEGUNDO: CONFIRMAR la Decisión N° 1287-08, dictada en fecha 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos del 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SINDY ESTELA GUARIN SUAREZ.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DOMINGO ARTEAGA PEREZ MANUEL ZULETA VALBUENA


EL SECRETARIO,

CARLOS LUIS OCANDO GARCIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 358-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCIA


LRG/nc.-