REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000679
ASUNTO : VP02-R-2008-000679



DECISION Nº 355-08.
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JUDITH JOA DE CHÁVEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano JUAN CARLOS VALERA, en contra de la decisión N° 3C-S-023-07, dictada en fecha 31 de Mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual ese Tribunal realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Negó la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1978, Color: Blanco, Placas: 656-462, Serial de Carrocería: 1J19MH214428, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, al ciudadano JUAN CARLOS VALERO LUZARDO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 311 ejusdem.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Dra. Luisa Rojas González, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO JUDITH JOA DE CHÁVEZ:
Alega la apelante que el ciudadano JUAN CARLOS VALERA LUZARDO, solicitó la entrega de su vehículo, negándosela el Tribunal, por cuanto el mismo presentaba irregularidades y el Fiscal había manifestado que era imprescindible para la investigación.

Continúa y expone que su representado ignoraba que el vehículo presentaba vicios ocultos, aunado a que no se encuentra solicitado por ningún organismo judicial, que fue adquirido de buena fe y que no existe otra persona que lo esté reclamando, poseyendo el ciudadano Juan Carlos Valera Luzardo toda la documentación en regla.


La recurrente cita brevemente el comentario realizado por el Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, agregado posteriormente que los Jueces están obligados a proteger el principio POSSEIO VAUX TIRE, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, de allí que aún en aquellos casos donde se evidencien adulteración de seriales en los vehículo u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los Jueces está obligados a proteger la buena fe.

Plantea la accionante que la Ley de Bienes Recuperados por Autoridades Policiales, en su artículo 6 ordena la devolución del bien por el Juez Competente, a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre el mismo o su derecho a reclamarlo, igualmente indica que el artículo 13 de la misma ley establece: “Que podrán reclamar los muebles objeto de la presente ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o detentarlas”.

Indica la profesional del Derecho que existe jurisprudencia a nivel del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los Jueces deben entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad, entre las cuales pude mencionarse la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Agosto de 2001.

Manifiesta que en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: El artículo 311 el cual obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, no obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes, o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable, y el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, dicho procedimiento se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Esgrime que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios, y en caso de que varias personas reclamen el mismo vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Concluye que del contenido de los artículos precedentemente citados, se desprende que si bien el legislador, en aras de la protección del derecho de propiedad, fue inflexible en el procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación.
Argumenta que en casos como el de autos, en los cuales pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando así la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ya que su representado ha demostrado tener derechos reales de propiedad, y que fue un comprador de buena fe.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión N° 3C-S-023-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, PLACAS: 656-462, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J19MHV214428, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 311 ejusdem, la cual corre inserta desde el folio 40 al 41 de la presente causa.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1.- Original y copia de Registro del vehículo (Planilla M3), a nombre del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, titular de la cédula de identidad N° E.-13.337.907, de fecha 06 de Diciembre de 1986.
2.- Documento de compra y venta del vehículo requerido en el cual el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, da en venta pura y simple al ciudadano JUAN CARLOS VALERA LUZARDO, el vehículo que nos ocupa, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 23 de Junio de 2005, quedando anotado el referido documento bajo el N° 1. Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.

SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
Experticia de Reconocimiento de Vehículo practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 33, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, la cual corre inserta a los folios 13 al 15 de la causa.
CONCLUSIONES:
1.- Que la placa del serial de carrocería (VIN) se encuentra SUPLANTADA.
2.- Que la placa Body se encuentra ALTERADA –SUPLANTADA.
3.- Que el serial Chasis se encuentra FALSO-ALTERADO.
4.- Que el serial del motor se identifica ORIGINAL.
5.-Que el vehículo se encuentra SOLICITADO.
6.-Que el motor se encuentra SOLICITADO.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
En el caso objeto de estudio, consta según resolución de fecha 13-09-06, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, que dicho despacho niega la entrega del vehículo, de conformidad con la experticia realizada al vehículo requerido se desprende que ciertamente el vehículo solicitado, presenta diferentes alteraciones en los seriales identificadores como lo son: La placa identificadora VIN se determinó suplantada, la placa Body se determinó alterada-suplantada, que el serial del chasis se determinó falso-alterado, aunado a que consta que tanto el vehículo como el motor se encuentran solicitados, por tanto esta Sala considera que es inviable la entrega del vehículo objeto de la presente causa, ya que las características que presenta son todas falsas.
En este sentido, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO 1978, COLOR: BLANCO, PLACAS: 656-462, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J19MHV214428, CLASE: AUTÓMOVIL, TIPO: SEDÁN, al ciudadano JUAN CARLOS VALERO LUZARDO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 311ejusdem; quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Juez a quo le causa un gravamen irreparable.
Con vista a dicho señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”

Resulta necesario además citar la Sentencia N° 2862, de fecha 29-09-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa:“…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”.

Asimismo, la sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la misma Sala, cuya ponencia correspondió igualmente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.
De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

“En efecto… omissis…esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).
Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: Irene Truskowski de Macquhae), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “.

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que la placa del serial de carrocería (VIN) se encuentra suplantada, que la placa body se encuentra alterada-suplantada, que el serial del chasis se encuentra falso-alterado, que el vehículo y el motor se encuentran solicitados, circunstancias que crean dudas sobre la titularidad del vehículo, e imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual se hace referencia en el Registro de Vehículo (Planilla M3) expedido en el año 1986, aunado a que el solicitante no posee título de propiedad, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO LUZARDO, sea el legítimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la recurrente. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JUDITH JOA DE CHÁVEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano JUAN CARLOS VALERA, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 3C-S-023-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA. CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, PLACAS: 656-462, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J19MHV214428, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 311 ejusdem. Así se decide.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JUDITH JOA DE CHÁVEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano JUAN CARLOS VALERA LUZARDO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3C-S-023-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese, Publíquese y Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DOMINGO ARTEAGA LÓPEZ MANUEL ZULETA VALBUENA

EL SECRETARIO,

CARLOS LUIS OCANDO GARCIA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 355-08 en el libro de decisiones correspondientes.

EL SECRETARIO,

CARLOS LUIS OCANDO GARCIA