REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-030047
ASUNTO : VP02-R-2008-000747
DECISION Nº 352 -08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VANESSA VILLADIEGO CARDOZO, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos DANIEL JOSE OROZCO, YORDI JESUS OROZCO y MANUEL SALVADOR PERNIA, en contra de la decisión N° 1394-08, dictada en fecha 21-08-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado MANUEL SALVADOR PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de cómplice en el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal, cometidos en contra del orden público, y a los imputados YORDI JESUS OROZCO y DANIEL JOSE OROZCO, como coautores en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 472 del Código Penal, cometidos en contra del orden público.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Dra. Luisa Rojas González, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada VANESSA VILLADIEGO CARDOZO, actuando en carácter de defensora de los ciudadanos: DANIEL JOSÉ OROZCO, YORDI JESÚS OROZCO, y MANUEL SALVADOR PERNIA, interpuso su recurso en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa que en fecha quince (15) de agosto del año en curso el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, le correspondió conocer sobre el procedimiento de aprehensión de tres (03) ciudadanos que son sus defendidos, respondiendo a los nombres de DANIEL JOSÉ OROZCO, YORDI JESÚS OROZCO y MANUEL SALVADOR PERNIA, presuntamente por estar incursos en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículos 458, 277 y 470, respectivamente del Código Penal, imputación realizada por la Fiscal Segunda actuando en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla ABOG. ROSA ROSAS BUTRÓN, con fundamento en el Acta Policial de fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios Luis Barboza Placa (0864), Alberto Parra (0768), Ángel Quintero Placa (0855) y el funcionario supervisor Sub-Inspector Neomar Morles Placa (0144), relacionado con el procedimiento efectuado por los mismos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
Ahora bien, asimismo expresa que dichos funcionarios manifestaron en la misma Acta Policial, la cual está inserta en los folios 4 y 5 con su respectivo vuelto, que observaron un vehículo que fue objeto de un robo, aparcado en un inmueble propiedad del ciudadano MANUEL SALVADOR PERNIA, manifestando que ingresan al inmueble identificando el vehículo objeto del robo, valga la salvedad que el portón del garaje del inmueble no tiene candado, en un recorrido por la vivienda encuentran un arma de fuego en un closet, lo que demuestra ineludiblemente que dichos efectivos de Polimaracaibo ingresaron a la vivienda, aunque estaban investigando el robo de un vehículo.
Aunado a ello expresa que en el Acta de Denuncia de la víctima el ciudadano RAFAEL BENITEZ, aporta las características físicas de los ciudadanos que materializaron el robo de su vehículo, las cuales son totalmente disímiles con respecto a los rasgos físicos de mis patrocinados, lo que evidentemente indica que dichos ciudadanos no tienen ninguna responsabilidad sobre los delitos que le están siendo imputados.
Actualmente, sus defendidos se encuentran privados de libertad por decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, al considerar que se cumplían los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente la Privación preventiva de libertad, específicamente el ordinal 2° el cual establece: "...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”
Estas afirmaciones se basan en que existen en la causa ciertas irregularidades que comprometen las imputaciones efectuadas por el representante del Ministerio Público, ya que el procedimiento de aprehensión se ejecutó mediante el ingreso a un inmueble sin orden judicial, quebrantando el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la situación no encuadra en las excepciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, además en dicho procedimiento no se observó el uso de testigos instrumentales, que dieran fe de lo ejecutado por los funcionarios policiales.
PETITORIO: Solicito que sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; resarciendo el daño causado.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a decisión N° 1394-08, dictada en fecha 21-08-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado MANUEL SALVADOR PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de cómplice en el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal, cometidos en contra del orden público, y a los imputado DANIEL JOSE OROZCO y YORDI JESUS OROZCO, como coautor en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 472 del Código Penal, cometidos en contra del orden público, la cual corre inserta desde el folio 13 al 21 de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión a los planteamientos expresados por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasan a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Estima quien recurre que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente la Privación preventiva de libertad, específicamente el ordinal 2° el cual establece: "...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”.
Asimismo, denuncia que existen ciertas irregularidades que comprometen las imputaciones efectuadas por el representante del Ministerio Público, ya que el procedimiento de aprehensión se ejecutó mediante el ingreso a un inmueble sin orden judicial, violando el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la situación no encuadra en las excepciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, además en dicho procedimiento no se observó el uso de testigos instrumentales, que dieran fe de lo ejecutado por los funcionarios policiales.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.
De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.
En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.
De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Por otra parte, y dando respuesta a lo denunciado por la defensa de autos de que se le han violado a sus defendidos derechos constitucionales, en virtud de las arbitrariedades cometidas por el Juez de Control, al no tener claro el propósito del legislador en la letra contenida en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si realmente fueron aplicados por la Jueza de Instancia los supuestos requeridos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad.
En razón a tal denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).
De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Juez a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios 15 al 23 de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, en cuanto al ciudadano MANUEL SALVADOR PERNIA, de cómplice en el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal, cometidos en contra del orden público, y a los imputados DANIEL JOSE OROZCO, como coautor en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 472 del Código Penal, cometidos del ciudadano RAFAEL BENITEZ y en contra del orden público.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: La Juzgadora estimó en su decisión que existían ciertamente suficientes elementos de convicción para presumir a los imputados de autos autores o participe de los hechos punibles, por lo que resulta pertinente traer a colación lo que estableció la decisión impugnada, con respecto a cada una de las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y los imputados de marras, destacándose lo siguiente, consta al folio (20) de la causa original la cual fue solicitada ad effectum videndi:
“… fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 15-08-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Acta de Notificación de derechos de fecha 15-08-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo; con el Acta de Inspección técnica de fecha 15-05-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo y constancia de las características del Vehiculo objeto del Robo; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso en la comisión de los delitos ya citados; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición de la ciudadana fiscal, la denuncia de la víctima quien indica claramente la acción ejecutada por los hoy imputados DANIEL JOSE OROZCO y YORDI JESUS OROZCO CALDERON, durante la ejecución del hecho, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, manteniéndolos privados de libertad…”.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Con respecto a este requisito la Jueza recurrida se pronunció de la siguiente manera:
“…omissis… tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con (sic) un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal requiere para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o participe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE…”.
Por tal motivo, siendo que el hecho imputado en el caso de marras son los delitos de de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal, y Robo Agravado, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir a todas luces el peligro de fuga, tal y como lo explicó la juez de instancia.
Razón por la cual, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida que se revisa, no puede evidenciarse conculcamiento alguno de garantías ni de los principios constitucionales alegados por la defensa.
En base a ello, se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración dichos supuestos, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, por lo cual no asiste la razón a la recurrente, no procediendo en derecho este motivo de denuncia del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada en cuanto al argumento de la defensa de que el caso de marras no se encuadra en las excepciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que al revisar las actas que conforman la presente causa se constata del Acta Policial de fecha 15-08-08, la cual corre inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa original, que los funcionarios actuantes procedieron conforme a derecho, y dando cumplimiento a la excepción establecida en el numeral 1 del Código Adjetivo Penal, es decir, para impedir la perpetración de un delito, por lo que en ningún caso se produjo una violación del domicilio, por haber entrado al inmueble sin orden judicial, y sin que estuvieran presentes dos (02) testigos, tal y como se observa de la citada acta, toda vez que en el presente caso se configuró la flagrancia establecida en el artículo 248 ejusdem, razón por la cual se declara sin lugar este aspecto de denuncia. Y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VANESSA VILLADIEGO CARDOZO, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos DANIEL JOSE OROZCO, YORDI JESUS OROZCO y MANUEL SALVADOR PERNIA, y por vía de consecuencia Confirmar la decisión N° 1394-08, dictada en fecha 21-08-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado MANUEL SALVADOR PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de cómplice en el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal, cometidos en contra del orden público, y a los imputados YORDI JESUS OROZCO, y DANIEL JOSE OROZCO, como coautores en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 472 del Código Penal, cometidos en contra del orden público. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VANESSA VILLADIEGO CARDOZO, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos DANIEL JOSE OROZCO, YORDI JESUS OROZCO, y MANUEL SALVADOR PERNIA. SEGUNDO: Confirmar la decisión N° 1394-08, dictada en fecha 21-08-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado MANUEL SALVADOR PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de cómplice en el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal, cometidos en contra del orden público, y a los imputados YORDI JESUS OROZCO y DANIEL JOSE OROZCO, como coautores en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 472 del Código Penal, cometidos en contra del orden público.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PEREZ MANUEL ZULETA VALBUENA
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 352-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCIA
Asunto: VP02-R-2008-000747.
LRG/nc.-